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Sujetos Del Derecho Del Trabajo


Enviado por   •  10 de Marzo de 2015  •  5.352 Palabras (22 Páginas)  •  576 Visitas

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SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

Por tratarse el presente estudio de relaciones individuales de trabajo, concentraremos nuestra atención específicamente en el trabajador y patrón. En tal virtud la ley Federal del trabajo establece distintos sujetos del Derecho del Trabajo, en esta Unidad se comprenderán los roles que puede tener el individuo.

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

1. Realiza las lecturas que se presentan en la unidad.

2. Elabora un cuadro comparativo que establezca el concepto de Trabajador ordinario, Trabajador de confianza, Patrón, Representante patronal, Intermediario, Empresa, Establecimiento.

Objetivos particulares:

Objetivo: Reconocer a los sujetos del Derecho del Trabajo: sus características y aspectos distintivos.

CONTENIDOS

IX. SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

9.1. Trabajador ordinario.

9.2. Trabajador de confianza.

9.3. Patrón.

9.4. Representante patronal.

9.5. Intermediario.

9.6. Empresa.

9.7. Establecimiento.

UNIDAD IX

SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

Fichas bibliográficas de los documentos

Documentos Ficha

9.A Cavazos Flores Baltasar,

40 Lecciones de Derecho Laboral,

Editorial Trillas,

México, 1994.

9.B Davalos, Morales José,

Derecho del Trabajo I,

5ª. Edición,

Porrúa,

México, 1999.

9.C De la Cueva, Mario,

El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo,

(Tomo I y II) 13ª. Edición

Ed. Porrúa, S. A.

México, 1991.

9.1. Trabajador ordinario.

9-A Cavazos Flores Baltasar,

40 Lecciones de Derecho Laboral,

Editorial Trillas

México, 1994

Pág. 78-81.

[…] Al referirnos al concepto de trabajador, lo estamos haciendo en su carácter de sustantivo y no de adjetivo, ya que hay muchos “trabajadores” que nunca han trabajado y también hay otros muchos que sin ser considerados propiamente como “trabajadores”. Han trabajado toda su vida.

Para el maestro Trueba Urbina, todo el mundo es trabajador. Para Mario de la Cueva, trabajador es quien “pertenezca a la clase trabajadora”.

Néstor de Buen, no nos da ningún concepto de trabajador, haciéndonos únicamente, que la definición legal “tiene el defecto secundario de hablar de persona moral, concepto arcaico y deficiente, en sustitución del más técnico de persona jurídica”.

Por nuestra parte, nos quedamos con la definición que nos da el artículo 8° de la Ley del Trabajo en vigor, que previene: “Trabajador es la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado”. Así, los elementos que podemos desprender de este precepto son: a) el trabajador siempre tiene que ser una persona física, las personas morales nunca pueden ser trabajadores, y b) la prestación de un trabajo personal subordinado.

La subordinación constituye el elemento característico de la relación del trabajo y consiste en la facultad demandar y en el derecho a ser obedecido. Dicha facultad demando tiene dos limitaciones: debe referirse al trabajo estipulado y debe ser ejercido durante la jornada de trabajo.

La dirección y la dependencia a la que se refería la Ley de 1931 solo son sintomáticos de la relación de trabajo, pues ésta puede darse sin aquellos. Existen muchos casos en la práctica en que habiendo contrato de trabajo no existe dirección técnica y otras más en que, a pesar de que no se dé la dependencia económica, si se da la relación de trabajo.

El servicio, por otra parte, siempre tiene que ser prestado en forma personal.

Si una persona se encuentra establecida y cuenta con elementos propios, aunque preste el servicio en forma personal, no tiene la característica de trabajador.

El artículo 3° de la Ley de 1931 determinaba que “trabajador” era toda persona que prestaba a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo.

Dicho precepto a nuestro entender fue superado por el concepto actual de trabajador, ya que en primer lugar contenía una inexactitud y en segundo atentaba contra la dignidad de los propios trabajadores. Era falso, por que afirmaba que trabajador era “toda persona “ y las personas pueden ser, jurídicamente hablando, física o morales, y el trabajador nunca podría ni puede ser una persona moral; siempre tiene que ser una persona física. Atentaba contra la dignidad del trabajador por que establecía que el servicio prestado podía ser “material, intelectual o de ambos géneros”, y al decirse ambos géneros, se entendía que el servicio podía ser exclusivamente intelectual o exclusivamente material, lo cual era también inexacto ya que por mas material que en apariencia sea un servicio, siempre tiene algo de intelectual: sostener lo contrario equivale a comparar al trabajador con una maquina.

Por lo demás, el término empleado se considera igual, exactamente igual, para los efectos de la ley laboral, que al término de trabajador.

Con la nueva Ley el trabajador es de planta desde el momento en que empieza a prestar sus servicios, a menos que exista disposición expresa pactada en contrario.

El trabajador “temporal” es el que “sustituye” a otro por un lapso determinado. El trabajador de “temporada” es aquél que presta sus servicios en labores clínicas, como de zafra, pizca de algodón y tiene todos los derechos que un trabajador de planta. El trabajo llamado “eventual” no es el que, como su nombre lo pudiera indicar, prestar sus servicios “eventualmente” sino aquél que presta sus servicios en labores distintas a las que normalmente se dedica la empresa, Ejemplo: en una fábrica textil es trabajador eventual aquél que engrasa las maquinas, aunque tenga muchos años de hacerlo.

A los policías bancarios no se les considera como trabajadores en virtud de que sus nombramientos son expedidos por una autoridad; sin embargo, sise utiliza un policía de esta clase como chofer, puede tener el carácter de trabajador por este concepto, y seguir siendo además policía bancario.

Jurisprudencia XXXVII, 5°. Parte pág. 60 y LXXX, 5°, pág. 29 y LXXXII, 5ª. Parte, pág. 28 (véase amp. Dir 9512/67 del Banco de Comercio, S.A.).

Los gerentes deber ser considerados como trabajadores sólo cuando no sean parte integrante de la empresa y no estén vinculados a los resultados económicos de la actividad misma, puede en este caso, incuestionable tiene el carácter de patrones. (Tesis de Jurisprudencia 511, Semanario de 1954.)

Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con sede en la ciudad de México, resolvió en el Amparo RT16/77 promovido por la Lotería Nacional en revisión en el cual tuvimos la oportunidad de intervenir en representación de dicha institución, en el sentido de que los billetes no tiene el carácter de trabajadores, en virtud de que no desempeñan un trabajo persona subordinado.

La Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en el amparo 6631/80, promovido por la Lotería Nacional y en el cual también intervenimos, que en definitiva los billeteros no tiene el carácter de trabajadores, en virtud de que la Lotería Nacional no es una empresa, ni tiene fines de lucro y porque, además, el trabajo de los billetes no es subordinado en forma alguna.

En el caso de las personal que se encuentran e n periodo decapitación, para que pueda considerárseles como trabajadores, se requiere que su actividad beneficie o sea lucrativa para el patrón o la empresa, pues en caso contrario, no se puede estimar que se dé la relación de trabajo. Así, si una persona está siendo capacitada, pero no es productiva para la empresa, no tiene el carácter de trabajador.

2. Concepto de patrón.

De acuerdo con el articulo 10 de nuestra Ley Laboral, el patrón el la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforma a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquel lo será también de estos.

Krotoschin nos indica que el patrón es la persona “física o jurídica” que ocupa a uno o varios trabajadores dependientes y en cuyo interés o para cuyos fines estos presten servicio.

Para Manuel Alonso García, el patrón es “toda persona natural o jurídica que se obliga a remunerar el trabajo prestado por su cuenta haciendo suyos los frutos o productos obtenidos de la mencionada prestación”.

Recientemente el término patrón se ha tratado de sustituir por el de empleador, sin que haya progresado mucho tal tendencia.

Sánchez Alvarado nos dice que patrón es “la persona física o jurídica colectiva que recibe de otro, los servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en forma subordinada.”

No estamos de acuerdo con esta definición ya que al expresarse que los servicios pueden ser de ambos géneros se ésta infiriendo que los mismos pueden ser exclusivamente intelectuales o materiales, lo cual es posible, ya que por más material que en apariencia sea un servicio, siempre tiene que tener algo de intelectual.

Por lo demás el trabajador no tiene obligación de conocer las calidades jurídicas de la persona de su patrón, bastándose únicamente con que se le identifique para que pueda ser demandado (Amparo directo núm. 142/54, promovido por Victoria Hernández.)

Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa, son considerados como representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

3.- Concepto de intermediario. Responsabilidades solidarias.

La figura del Intermediario en nuestro país tiende a desaparecer, porque el responsable de las obligaciones laborales es siempre el que recibe los servicios pactados, ya que los intermediarios son generalmente insolventes.

El artículo 12 de nuestra ley define al intermediario como “la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón”, y el artículo 13, previene que no serán considerados intermediarios sino patrones de las empresas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes, para cumplir las obligaciones de deriven de las relaciones con sus trabajadores, ya que en caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficios directos de las obras o servicios por las obligaciones contratadas con los trabajadores.

El artículo 15 determina una responsabilidad solidaria para las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra y que no dispongan de elementos propios suficientes.

Los trabajadores empleados en la ejecución de dicha obras o servicios tienen el derecho de disfrutar de las condiciones de trabajo proporcionadas alas que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria.

Desde luego, para determinar dichas proporción se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en las zonas económicas en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Es pertinente aclarar que la responsabilidad solidaria solamente se refiere a ejecución de otras o prestación de servicios y no a operaciones de compraventa.

La empresas principales son solidariamente responsables a las obligaciones laborales de sus concesionarios o distribuidores, por lo que desde luego resulta indispensable exigir a dichos concesionarios o distribuidores, fianza por la cual garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que tengan celebrados con sus trabajadores.

Hay que tomar en consideración que siempre queda la buena o mala fe del distribuidor o concesionario, al hacerse “principal” de alguna empresa para el simplista procedimiento de dejar de prestar sus servicios a los demás.

Por ello, en los contratos de distribución o concesión debe pactarse que dichas personas no podrán contratar más personal sin conocimiento de la principal y que en caso de hacerlo, sería causal de rescisión del contrato de distribución sin responsabilidad.

La Asociación de Banqueros de México, en oficio que nos dirigió el 21 de julio de 1970, nos indico que las instituciones afianzadoras del país pueden expedir este tipo de fianzas para garantizar las responsabilidades solidarias derivadas de la ley laboral. […]

9.2 Trabajadores de confianza.

9.3. Patrón.

9.4. Representante patronal

9.5. Empresa.

9.6. Establecimiento.

9-B DAVALOS, Morales José,

Derecho del Trabajo I,

5ª. Edición,

Porrúa,

México, 1999,

Págs. 94-98,100,101, 103,

No obstante que, como ya se indico antes, el concepto de trabajador “es genérico y no admite distinciones”, en atención al principio de igualdad, la Ley ha previsto en sus disposiciones una categoría especial de trabajador, el denominado trabajador de confianza.

Indica Mario de la Cueva que precisamente por el principio de igualdad entre los trabajadores es que se cambio la antigua expresión de empleado de confianza por la de trabajador de confianza, a fin de borrar dos supuesta categorías de trabajadores.

La doctrina coincide al afirmar que la inclusión de este tipo de trabajador en nuestra legislación es justificada, en virtud de la naturaleza de las funciones que el trabajador de confianza desempeña dentro de las empresas; se hizo tal diferenciación en la regulación jurídica que, en todo caso, no contraría en nada a la Constitución; simplemente se contemplan en la legislación las modalidades propias de su función.

Así, el trabajo de confianza se regula en la Ley en forma particular, en el título sexto, capítulo II, bajo el rubro de “Trabajos Especiales”; en los artículos 181 y 182 determina:

“Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por as normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.”

Artículo 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.”

En la ley no se encuentra un concepto definido de lo que deba entenderse por trabajador de confianza, pero señala algunos elementos en función de los cuales se puede llegar a determinar cuándo se está en presencia de una función de confianza, datos que se localizan en los artículos 9° y 11, que determinan:

“Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al supuesto.

“Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.

“Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.”

De las anteriores disposiciones se desprenden las siguientes características del trabajo de confianza:

I. La categoría de confianza depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.

Esto significa que es por la función misma que se determina esta clase de trabajo, y por la voluntad del patrón que, en forma arbitraria deseara imponer tal calidad; en todo caso es facultad del trabajador acudir ante las autoridades laborales correspondientes para que diluciden si se trata o no de una actividad de confianza, pues estamos ante una presunción juris tantum.

II. Las funciones de confianza deberán tener un carácter general dentro de la empresa o establecimiento.

Con esto el legislador trata de evitar que actividades aisladas y concretas que pudieran implicar un trabajo de confianza ocasionaran la imputación de tal calidad a un determinado trabajador; se exige que tal actividad sea desplegada comúnmente por el trabajador y que ésta abarque a toda la empresa o establecimiento; o a una parte de la empresa o establecimiento que funcione como una unidad de la administración. Consideramos que en este sentido ha de interpretarse el término general, lo cual beneficia al trabajador, pues la imposición de tal calidad implica someterlo a una capitis diminutio.

III. Las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Indica Mario de la Cueva que esto significa que son trabajos que desempeñan únicamente aquellas personas que se encuentran “en contacto inmediato y directo con el patrono, que saben de sus problemas y de sus preocupaciones, que conocen diariamente los secretos de la empresa y que escuchan la conversaciones más intimas”.

El mismo autor describe la función del trabajador de confianza al señalar: “debe hablarse de empleados de confianza cuando está en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores”. 74 […]

Conforme el artículo 11, un sector de los trabajadores de confianza, por determinación de la Ley, ha sido considerado representantes del patrón; son aquellos que realizan funciones de dirección o administración dentro de la empresa o establecimiento, como los directores, los administradores y los gerentes, sin que para esto sea necesario la existencia de un mandato expreso en tal sentido.

Indica Néstor de Buen que el concepto del representante del patrón no excluye la condición de trabajador, “ al meno, en la actual etapa de la jurisprudencia”.75

La razón que tuvo la Ley al atribuir la calidad de representantes patronales a este sector de los trabajadores de confianza (lo que implica que en sus relaciones con los demás trabajadores obligan a la empresa), fue que para el ejercicio de sus funciones es presupuesto indispensable que el patrón les delegue cierta autoridad, a fin de que sea obedecidos dentro de la empresa o establecimiento; de aquí la disposición del artículo 134, fracción III, que impone la obligación a los trabajadores de obedecer las directrices que dentro del trabajo imponga el patrón o su representante, a cuya autoridad estarán subordinadas en todo lo concerniente al trabajo.

B. Los patrones.

a) Terminología.

A la persona que recibe los servicios del trabajador también se le conoce con diversas denominaciones, encontrándose entre otras, las de empleador, patrono, patrón, empresario, etc; lo cual sucede en la doctrina y en las legislaciones nacionales.

De los anteriores términos se han elegido los de patrón y empresario, no solo porque tradicionalmente se han venido usando, sino también por que son los conceptos que presentan menos objeciones técnicas.

b) Concepto de Patrón.

La Ley Federal del Trabajo define al patrón en el artículo 10, primer párrafo, en la forma siguiente:

“Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.”

La actual definición difiere sustancialmente de la que se había incluido en la Ley de 1931; se conceptuaba ala patrón en función de la previa existencia de un contrato de trabajo; decía: “Patrón es toda persona física o jurídica (este término es más apropiado que el actual “moral”) que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo”. La actual definición es acertada; ha establecido que la ausencia del contrato de trabajo”. La actual definición es acertada; ha establecido que la ausencia del contrato de trabajo en nada afecta la existencia y validez del vínculo laboral, según se desprende de los artículos 21 y 26:

“Artículo 21. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo personal y el que lo recibe.”

“Artículo 26. La falta del escrito a que se refiere a los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.”

En todo caso, el contrato de trabajo tan solo tiene el efecto de fungir como un elemento de prueba de las condiciones de trabajo, más no de la relación laboral.

Se objeta a la definición anterior por ser demasiado reducida, pues en ella no se contemplan los elementos de subordinación y retribución. Sin embargo, por lo que hace a la subordinación, es innecesario incluirla , ya que es un dato que va referido al trabajador y no al patrón, por lo que hace al segundo elemento, o sea la remuneración, ya se indico anteriormente que no representa un elemento de existencia de la relación laboral, sino tan solo es su natural consecuencia. Del concepto legal se toman los siguientes elementos:

• El patrón puede ser una persona física o moral, y

• Es quien recibe los servicios del trabajador.

Por lo que hace al primer elemento, que el patrón puede ser una persona física o moral, resulta que, para la legislación laboral, es indistinto que, tratándose de una persona moral, ésta sea una sociedad civil o mercantil, ya que lo que aquí interesa es el dato objetivo de recibir un servicio en la relación de subordinación.

Dentro de la doctrina mexicana, Sánchez Alvarado ofrece el concepto de patrón, definiéndolo como “la persona física o jurídico-colectiva (moral) que recibe de otra, los servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en forma subordinada”.76

La principal objeción que se hace al anterior concepto es en relación al hecho de distinguir entre el trabajo material y el intelectual, lo dual se considera erróneo, pues toda actividad lleva siempre de manera implícita en mayor o menor grado, algo de ambos tipos.

Por su parte Néstor de Buen, se limita a dar un ligero esbozo del concepto de patrón, al indicar que “patrón es quien puede dirigir la actividad laboral de un tercero, que trabaja en su beneficio, mediante retribución”. 77 […]

c) El intermediario

“es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón” (artículo 12).

La intermediación es anterior a la constitución de la relación laboral.

Consiste en que una persona conviene con otra u otras para que se presenten a trabajar en determinada empresa o establecimiento; es decir, el intermediario no recibe el trabajo de la persona contratada. Realiza las actividades de un mandatario o gestor o agente de negocios. Entre las denominaciones que se les asignan están las de “enganchador” o “celestina”.

Desde el momento en que se empieza a prestar el trabajo, son aplicables las disposiciones legales y la que se hayan establecido dentro dela empresa cuando no contraríen a la norma legal.

La fracción XXV del apartado “A” del artículo 123 constitucional expresa que: “El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya que efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.”

El mismo concepto está expresado en el artículo 14, fracción II de la Ley: “Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.”

Cuando una empresa establecida contrata trabajos para ejecutarlos con elementos propios y suficientes, estamos frente a un patrón y no ante un intermediario. En caso de que esa empresa en un momento dado carezca de bienes propios y suficientes para cubrir sus obligaciones a los trabajadores será solidariamente responsable con el beneficiario directo de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores (artículo 13).

Con las disposiciones anteriores a la Ley atiende a la relación laboral y no ala voluntad de las partes que podría manifestarse contra los derechos de los trabajadores.

En caso de las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra y que no dispongan de elementos propios y suficientes, estamos frente a un intermediario (artículo 15, párrafo introductorio), y la empresa beneficiaria es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores (artículo 15, fracción I).

Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios, tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecutan trabajos similares en la empresa beneficiaria. A este respecto se tomarán en consideración las diferencias de los salarios mínimos de la respectiva área geográfica de aplicación en donde se encuentre instalada la empresa y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo (artículo 15, fracción II).

Los trabajadores que presten servicios a un patrón a través de un intermediario, prestarán su trabajo en las mismas condiciones y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en las empresas beneficiarias. […]

f) EMPRESA

[…] Empresa Es “la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios” (artículo 16).

Esta definición la Ley; también ahí se encuentra la definición de establecimiento, que es ( la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa”.

Empresa y establecimiento son cosas distintas; el establecimiento forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa, considerada ésta como una unidad superior, aun cuando los establecimientos disfruten de autonomía técnica con respecto a otros establecimientos.

Esta distinción fue originada por la necesidad que tienen las empresas de expandirse, en su afán de poder ser competitivas; es por eso que se desmembrar, creando unidades semejantes o complementarias.

Con la definición e de empresa se termino con el uso que hace el artículo 123 constitucional de los términos “empresa” y “negociación”.

Elementos de la Empresa:

Se puede establecer que la empresa tiene estos elementos.

• Elementos esenciales.

• Elementos accidentales.

Los elementos esenciales son los trabajadores, personas físicas, y los patrones, personas físicas o morales, ambos constituyen el elemento subjetivo.

Trabajadores y patrones están vinculados por una relación económica, regulada por el Derecho, por lo que es una relación económica-jurídica que implica la subordinación del trabajador al patrón.

La empresa tiene al capital como elemento económico, del cual su titular puede ser una a o varias personas o constituir un patrimonio sin sujeto, en cuyo caso el titular será el fin a que se destinó.

9.7. Establecimiento.

9.C De la Cueva, Mario,

El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo (Tomo I y II) .

13ª. Edición,

Ed. Porrúa, S. A.

México, 1991,

Págs. 168-171.

El establecimiento es la unidad técnica de producción.

Establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra semejante sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

A ese efecto, en la Ley nueva aparece únicamente los términos empresa y establecimiento, cada uno con un sentido especifico: la primera es la encarnación de la idea general, de la que surgió la mente del empresario; es la unidad que lo comprende todo la reunión del conjunto de elementos de orden material, humano y espiritual, esto es, el capital, el trabajo y la voluntad y el genio del empresario, en tanto que el ESTABLECIMIENTO es la unidad técnica, completa en si misma e independiente de otros posibles establecimientos, con todos los cuales convivirá dentro de la empresa y con los que concurrirá a la consecución del fin general.

Cuando la empresa es una sola unidad de acción, se podría decir que los conceptos se confunden, pero si hay varios establecimientos, la distinción es esencial, por que cada uno de ellos nace, entra en acción, suspenden sus actividades y muere sin que se afecte la vida y la acción de los restantes.

El art. 16 del Proyecto que se entrego a los trabajadores y a los empresarios para su estudio no contenía la frase “que como sucursal, agencia u otra forma semejante...” La Comisión la incluyó, después de lagunas conversaciones, como una simple ejemplificación, por lo cual, las palabras forma semejante, deben entenderse de manera amplísima, en concordancia con el crecimiento de las empresas y con las nuevas organizaciones que cree el empresario.

De acuerdo con todo lo expuesto, la distinción posee una influencia en las relaciones de trabajo: los establecimientos pueden estimarse en distintas regiones, donde los elementos de trabajo y os costos de vida sean diferentes, tal es el caso de los fundos mineros de una misma empresa; es así mismo posible que en algún establecimiento surja un conflicto que origine una huelga, la que no necesariamente afectara a los demás; en los términos de la Ley nueva, es posible la celebración de contratos colectivos de establecimiento lo que se explica por la distinta ubicación y por la diferencia de elementos de trabajo y de los costos de la vida; de la misma manera, y estamos únicamente ejemplificando, el artículo 158 distingue la antigüedad de los trabajadores según que la empresa sea una sola unidad o comprenda varios establecimientos.

GUÍA DE AUTOEVALUACIÓN

I. CONTESTA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

1. Mencione por lo menos tres de los sujetos del Derecho del Trabajo.

2. Mencione el concepto de trabajador, según el artículo 8° de la Ley Federal del Trabajo

3. ¿Qué es un trabajador temporal?

4. Diga el concepto de Patrón, según Manuel Alonso García.

5. Mencione algunas de las funciones de confianza que existen

II. ELIGE LA RESPUESTA CORRECTA.

1.- Es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón:

a) Trabajador de confianza b) Intermediario c) Patrón d) Trabajador Ordinario

2.- Es la Unidad económica de la producción o distribución de bienes o servicios:

a) El empresario b) La central c) Establecimiento d) 73 La empresa

3.- Son representantes del patrón:

a) Trabajador Ordinario b) Trabajadores por obra c) Los trabajadores temporales d) Los trabajadores confianza

4.- Son los elementos de la empresa:

a) No Existen b) Solo Esenciales c) Esenciales y Accidentales d) Solo Accidentales

5.- El patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores según el artículo:

a) 10 de nuestra Ley Laboral b) 13 de nuestra Ley Laboral c) 25 de nuestra Ley Laboral

d) 110 de nuestra Ley Laboral

III. Señala si los siguientes enunciados son Falsos o Verdaderos.

1.- El artículo 27 de la ley laboral nos indica que la empresa es la unidad económica de la producción o distribución de bienes y servicios. ( )

2.- De acuerdo con el artículo 10 de nuestra ley laboral, el patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. ( )

3.- La categoría de Trabajador de Confianza depende de la designación que dé al puesto. ( )

4.- A falta de contrato escrito no priva al trabajador de sus derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados. ( )

5.- El Intermediario consiste en la transmisión de la propiedad de un empresa o uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, al adquiriente asume la categoría de nuevo patrón con todos los derechos y obligaciones. ( )

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

• ALONSO García, Manuel. Introducción al estudio del derecho del trabajo, Barcelona, Bosch, 1958

• CABANELLAS, Guillermo. Introducción al derecho laboral, Buenos Aires, Omega, 1960

• CAVAZOS Flores, Baltazar. Hacia un nuevo derecho laboral 3ª ed., México, Trillas, 1997

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