Blog De Derecho Laboral Y Previsional
MAJU3017 de Julio de 2013
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ENSAYO
EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL PERÚ
El presente ensayo sobre el tema: “El empleo y uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) en el Territorio Nacional”, pretende analizar desde el punto de vista del Derecho Constitucional las reglas para el uso de las fuerzas armadas, el presente estudio resulta del análisis de la doctrina sobre el tema, el análisis de la Constitución Política, las normas legales que regulan el empleo del uso de la fuerza letal , específicamente el Decreto Legislativo 1095 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 22166, que establecía las reglas para el uso de la fuerza del personal militar.
EL ORDEN INTERNO Y LAS FUERZAS ARMADAS
El mantenimiento del orden interno es parte del Sistema de Defensa Nacional reconocido en los artículos 163º y 164º de la Constitución Política del Perú, cuya responsabilidad le corresponde principalmente a la Policía Nacional del Perú de acuerdo con lo establecido en su artículo 166º de la misma, en la cual, de manera excepcional y temporal, las Fuerzas Armadas pueden asumir dicha labor. La Constitución y la ley han establecido las situaciones en las que los miembros de las Fuerzas Armadas pueden cumplir esta función, tanto bajo estados de excepción como por fuera de ella.
Los estados de excepción se encuentran regulados en el artículo 137º de la Constitución, el cual comprende dos situaciones: (i) el estado de emergencia (artículo 137º, inciso 1); y (ii) el estado de sitio (artículo 137º, inciso 2). El estado de sitio se decreta ante situaciones que atentan contra la integridad territorial de la Nación, tales como casos de “invasión, guerra exterior o guerra civil”. En este último postulado se aplica las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, principalmente los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 Aprobados mediante Resolución Legislativa N. º 12412 del 31 de octubre de 1955 y promulgada el 5 de noviembre de 1955.
Cabe resaltar que de acuerdo con las facultades establecidas en el inciso 18 del artículo 118º y el artículo 164º de la Constitución, la dirección del Sistema de Defensa Nacional recae en el Presidente de la República, quien tiene la facultad exclusiva de decretar cualquiera de los estados de excepción contemplados en el artículo 137º, con el acuerdo del Consejo de Ministros y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente. (Ibídem, fundamento 108). De acuerdo a lo que lo establece el Tribunal Constitucional, las fuerzas armadas pueden intervenir en apoyo de la Policía Nacional incluso en lugares donde no se ha declarado el estado de emergencia, esta intervención o colaboración se puede realizar en tres situaciones específicas: para contrarrestar la acción del terrorismo, el narcotráfico y en resguardo de las instalaciones estrategias para el funcionamiento del estado peruano.
LAS FUERZAS ARMADAS Y LA CONSTITUCIÓN
De acuerdo a nuestro marco constitucional, tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Armadas cuentan con finalidades y esferas competenciales distintas. Así, de acuerdo al artículo 165° de la Constitución, las Fuerzas Armadas tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República; mientras que de acuerdo al artículo 166° de la Constitución, la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. En otras palabras, mientras que los policías tienen por competencia la preservación del orden interno y el combate contra la delincuencia, a los militares les corresponde resguardar la seguridad nacional. Ello tiene como consecuencia a su vez que los efectivos de ambas instituciones tengan formaciones distintas y apunten a objetivos distintos. Mientras que el policía está entrenada para la protección y el control de los ciudadanos, el soldado lo está para combatir y eliminar el enemigo.
Por ello, no se deben confundir las funciones de ambas instituciones y no se puede pretender entonces que alguna de las dos interfiera en el ámbito de especialidad de la otra. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara al indicar, respecto a la intervención de las Fuerzas Armadas en el restablecimiento del orden interno, que “los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales” Sin embargo la intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la finalidad de: Hacer frente a un grupo hostil, conduciendo operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno; proporcionar apoyo a la Policía Nacional, previa declaración del Estado de Emergencia, con la finalidad de restablecer el orden interno ante otras situaciones de violencia; prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados cuando la capacidad de la Policía sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera. El Decreto Legislativo 1095, que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio nacional, presenta algunos elementos muy preocupantes que detallamos a continuación.
Esta norma establece tres escenarios para la participación de las fuerzas armadas en tareas de control del orden interno.
1. LEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA
La principal garantía del empleo legal de la fuerza armada en democracia pasa por respetar su rol primordial acorde con la Constitución, es decir, garantizar la independencia, soberanía y la integridad territorial de la República (artículo 165º de la CPP), excepcionalmente el poder ejecutivo puede disponer su intervención acorde con el artículo 137º, bajo un diseño de controles políticos. La tarea de garantizar, mantener y restablecer el orden interno es ámbito competencial de la Policía Nacional (artículo 166º de la CPP).
El derecho al uso de la fuerza es sin duda uno de los temas más antiguos y discutidos que hasta el día de hoy sigue siendo analizado, en tiempos en los que hoy, en el que el derecho internacional, después de un largo camino y no pocas guerras, en los que se reconocía este derecho irrestricto, para luego ponerle trabas y por último terminar prohibiéndola, sin embargo, parece que aún estamos muy lejos que se deje de usar, ya que la realidad nos demuestra que aún hay mucho más que hacer .El Decreto Supremo nº 1095 que establece las reglas del uso de la fuerza y las armas de fuego por parte del personal militar, permite en casos de extremos el uso de la fuerza en apoyo de las Fuerzas Policiales, cuando esté en riesgo la vida de los ciudadanos y los miembros del orden, en concordancia con lo que establece el artículo 163º de la Constitución que estipula que “El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente”.
De acuerdo a lo que establece actualmente el Tribunal Constitucional, existe restricciones para el uso de la fuerza en situaciones donde no se tiene una declaración previa del estado de emergencia, y se reduce a tres situaciones precisas: la acción del terrorismo, el narcotráfico y la defensa de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del País, como puentes, torres eléctricas, fuentes de energía, etc.
El artículo 163º de la Constitución establece que “El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente”. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la Ley”. La Organización de las Naciones Unidas ha adoptado los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la cual establece las siguientes reglas.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
En las circunstancias previstas en el principio sobre el empleo de la fuerza, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o
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