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Procedimiento De Conciliacion En El Derecho Laboral


Enviado por   •  30 de Abril de 2013  •  2.344 Palabras (10 Páginas)  •  574 Visitas

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LA CONCILIACIÓN

La conciliación constituye un procedimiento a través del cual se pretende evitar el planteamiento de un conflicto colectivo o resolver uno existente, una vez que fracasan las negociaciones directas entre sindicatos o trabajadores y patronos. En este procedimiento interviene el Estado a través de los funcionarios competentes (El inspector de trabajo)

La autonomía colectiva y el derecho de las partes en la solución pacifican de los conflictos laborales:

La L.O.T.T.T nos establece en el artículo 473: Que los funcionarios (a) del trabajo procuraran la solución pacifica, armónica de las diferencias que surjan entre patrones (a), trabajadores (a), aun antes que las misma revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello puedan ser alegatos para negar su admisión.

Modos de autocomposición:

 La negociación directa entre las partes

 La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

 La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, formulas específicas de arreglo; y

 La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

Modos de heterocomposición:

 El arbitraje; y

 La decisión Judicial.

Trámite de la Conciliación

 Recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo dentro de las 24 horas siguientes, lo trascribirá al patrono o patronos de que se trate, así como a los sindicatos o cámara a que pertenezcan la mayoría de los mismos.

 Dentro de las 48 horas el sindicato y los patronos o su sindicato deberán comunicar al Inspector del Trabajo el nombramiento de dos representantes y de un suplente por cada delegación. Los representantes deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte, y por la otra el patrono, patronos o miembros del personal directivo de la empresa o empresas y podrán estar acompañados por los asesores que designen. Los suplentes podrán asistir a la reunión pero no tendrán derecho a voto, salvo que representen al titular.

 Los representantes nombrados constituirán dentro de las 24 horas siguientes de la comunicación hecha al inspector, junto con éste o su representante: La Junta de Conciliación. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante o sustituto, por lo menos de cada una de las partes.

 El Inspector del Trabajo o su representante preside las sesiones de la Junta e interviene en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio entre las partes

 Si los miembros de la junta de conciliación designados por alguna de la partes no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a la parte el nombramiento de nuevos delegados.

 La Junta continuará reuniéndose hasta que:

- Se haya acordado una recomendación unánime aprobada:

- Se haya decidido que la conciliación es imposible.

Es importante destacar que la función de la Junta de Conciliación no es la de resolver o decidir el conflicto de trabajo, sino la de hacer recomendaciones o sugerencias que las partes puedan aceptar o rechazar.

 Agotada la etapa conciliatoria y de mediación sin que la Junta de Conciliación haya logrado persuadir a las partes de la conveniencia de alguna propuesta, quedan sólo dos alternativas posibles

a)El arbitraje, o

b)La huelga

En caso de que no se haya propuesto el arbitraje, deberá proponerlo el Presidente de la Junta de Conciliación; o, el Inspector del Trabajo o su representante y haya o no ocurrido suspensión de la labores, si las partes no convinieren el arbitraje, La Junta de Conciliación expedirá un informe al que se le dará la mayor publicidad posible, y que expresará entre otras cosas estas: La enumeración de las causas del conflicto, el extracto de las deliberaciones, la síntesis de los argumentos expuestos por las partes, que el arbitraje:

1. Insinuado por el Presidente de la Junta, fue rechazado;

2. Que aceptado por una de las partes fue rechazado por la otra, determinando cual fue.

Diferencia entre la Conciliación y la Mediación

La conciliación y la mediación se asemejan en cuanto son formas heterónomas de solución de los conflictos, sin carácter decisorio y con el propósito de procurar un arreglo del conflicto; pero se diferencian notablemente en que el conciliador es ajeno al conflicto y, por lo general, es un funcionario del Estado; en tanto que el mediador es siempre un interesado directo en el conflicto y es designado sin vocación de imparcialidad, aunque se le prefiere dotado de espíritu de ponderación y de buena capacidad de negociación.

Procedimientos relacionados con la formación de las juntas de conciliación y de arbitraje:

Junta de Conciliación.

LOTTT Artículo 479.

Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionara de acuerdo a lo siguiente:

Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno o una de los voceros y voceras, éste o ésta serán sustituidos o sustituidas por su respectivo suplente.

Los representantes sindicales de la

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