Resumen Da Familia Y Sucesiones
agusrojo12 de Julio de 2013
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Sucesiones
El supuesto que estudia esta materia es la sucesión, por muerte del titular del derecho. La transmisión se origina a partir de ese suceso.
Dicha sucesión puede ser:
1) A Título Universal: Cuando se transmite todo o una parte alícuota (Ej. la 1/2, o 1/4, etc.) del patrimonio del causante; o
2) A Título Particular: Cuando se trasmite uno o varios derechos determinados (Arts. 3263 y 3281).
Art. 3279: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama Heredero en este Código.”
Por lo tanto mediante la “sucesión” se transmiten a los “sucesores” los derechos y obligaciones que componen la “herencia” del “causante”.
De acuerdo a cómo se determine quiénes serán sus sucesores, la sucesión pude ser:
Legítima: La ley llama a los sucesores para recibir la herencia.
Testamentaria: El testador (causante) llama a los sucesores para recibir la herencia.
Nuestra legislación admite ambas clases de sucesiones, y hasta mixtas, es decir una parte de los herederos pueden ser llamados por Ley (Legítimos), y otros por Testamento (Testamentaria).
Son prohibidos los pactos sobre la herencia futura, aún con el consentimiento del futuro causante (Art. 1175 CC).
Elementos de la sucesión:
1. Apertura de la sucesión: Es desde el mismo instante en que fallece la persona (Nota Art. 3282) - No confundir “Apertura de la Sucesión” con “Apertura del Juicio Sucesorio”.
2. Vocación del Sucesor: Vocación Hereditaria: Llamamiento que hace la Ley (Suc. Legítima) o el Testador (Sucesión Testamentaria) para que una persona reciba su herencia.
Para que una persona tenga “Vocación Sucesoria” es necesario que sea llamado a recibirla, ya sea por Ley o Testamento.
3. Aceptación del Sucesor: El Sucesor debe aceptar la herencia para poder recibirla.
Sucesión en la Persona (Sistema Romano).
El sucesor continúa la persona del causante.
Teoría de Aubry y Rau: El patrimonio no puede separarse de la persona. Por ello se entiende que cuando el sucesor dispone del patrimonio del difunto lo hace como continuador de su persona.
Implicancias:
a) Confusión de Patrimonios: Sucesor deberá pagar incluso con sus propios bienes las deudas que tuviera el causante (Responsabilidad “Ultra Vires Hereditatis”);
b) Continuación de la Posesión: Causante era poseedor de Buena Fe, el Sucesor también lo será, y viceversa; c) La sucesión debe ser única y estar sujeta a una sola ley.
Sucesión en los Bienes (Sistema Germano).
Sucesor simplemente sucede al causante en los bienes, no continúa su persona. Los Herederos solo son liquidadores del patrimonio del causante, y si hubiera deudas primero se pagan estas y de existir un remanente se lo reparten entre los herederos.
Régimen del Código Civil y Ley 17.711
El C.C. aplica el sistema de la Sucesión en la Persona (Teoría de Aubry y Rau).
Implica:
1) Confusión de la persona del causante por el heredero (Art. 3417);
2) Confusión de Patrimonios (Art. 3342); y
3) Responsabilidad “Ultra Vires Hereditatis” (Art. 3343).
Hasta la Ley 17.711 (1968) las herencias eran aceptadas en forma Pura y Simple, y sólo excepcionalmente podían aceptarse “Con Beneficio de Inventario”.
Con la Ley 17.711, se reformó el Art. 3363: “Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.”
Beneficio de Inventario
Es el derecho concedido al heredero de aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe.
Es por esto que a partir de la reforma (Ley 17.711) ya no opera automáticamente ni la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad “Ultra Vires Hereditatis”
Sucesores
Art. 3262: “Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante pueden ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores”.
Tipos de Sucesores Mortis Causa
- Sucesores Universales: Aquéllos que reciben todo o una parte alícuota (Ej. 1/2, o 1/4, etc.) del patrimonio del causante.
- Sucesores Particulares: Aquéllos que reciben uno o varios derechos determinados (el auto, la casa, etc.).
Heredero
Es un Sucesor Universal, y como tal, recibe todo o una parte alícuota del patrimonio del causante.
Implicancias:
1. Continúa la persona del causante;
2. Tiene derecho eventual a recibir toda la herencia, es decir, Derecho a Acrecer (en caso de renuncia de alguno o muerte); y
3. A modo de sanción puede llegar a responder por las deudas del causante incluso con sus propios bienes (Ultra Vires Hereditatis).
Legatario
Es un Sucesor Particular. Como tal recibe uno o varios derechos determinados.
A diferencia del heredero, no recibe una parte de la herencia en abstracto, sino que solo recibe un bien determinado.
Implicancias:
1) No continúa la persona del causante (No se aplica el Sistema de la Sucesión en la Persona);
2) No tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia; y
3) Sólo responde por las deudas del causante hasta el valor del bien legado.
Legatario de Cuota Parte
Es quien recibe una Cuota Parte de la herencia, sin que se le haya especificado concretamente qué bienes, es decir, recibe una parte de la herencia en abstracto (1/5 de la herencia, la sexta parte, etc.).
Es una figura intermedia entre el Heredero y el Legatario.
A diferencia del Heredero, el Legatario de Cuota Parte:
1. No continúa la persona del causante;
2. No tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia; y
3. Sólo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido.
A diferencia del Legatario Común, el Legatario de Cuota Parte:
1. No recibe uno o varios derechos determinados; y
2. Tiene derecho a promover el Juicio Sucesorio; pedir Medidas Cautelares sobre los bines de la herencia; intervenir en las acciones referidas a dichos bienes, y en su administración, pedir la Partición.
Nuera Viuda Sin Hijos
Art. 3576 bis: “La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575”.
El Fisco
Art. 3588: “A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, Provincial o Nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto”.
Contenido de la Sucesión
Regla General: Los Derechos Patrimoniales se transmiten a los sucesores y los Derechos Extrapatrimoniales se extinguen con la muerte.
Excepciones:
Derechos Patrimoniales que NO se transmiten a los sucesores:
- Intransmisibilidad por la Ley: Se extinguen con la muerte del titular los derechos de usufructo, uso y habitación, las jubilaciones y las pensiones, y el derecho de alimentos, etc.
- Intransmisibilidad por la Voluntad de las Partes: Las partes establecen por contrato que determinado derecho se extingue con la muerte de alguno de ellos.
- Intransmisibilidad por la Naturaleza del Derecho: Se trata de un derecho “Intuitu Personae”.
Derechos Extrapatrimoniales que SI se transmiten a los sucesores:
- La Acción de Daños y Perjuicios por lesión a los derechos de la personalidad (Vida, Libertad, Honor, etc.). Se transmite a los herederos del damnificado;
- La Acción de Estado de Familia, en algunos casos, ante la muerte del titular sin intentarla, puede ser promovida por sus sucesores, o puede continuada por los herederos si fue iniciada en vida por el causante.
Apertura de la Sucesión y Transmisión Hereditaria
La muerte produce automáticamente la “Apertura de la Sucesión”, y al abrirse, instantáneamente se transmite la herencia (Art. 3282 y Nota del 3415 y 3420) a sus sucesores que adquieren todos los “derechos transmisibles” del fallecido.
Sin embargo, el C.C. establece que el sucesor recién “adquiere la herencia” luego de haberla aceptado (Art. 3344). Una vez aceptada la herencia, se adquiere con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.
Producen la apertura de la sucesión
1) Muerte del causante;
2) Ausencia con presunción del fallecimiento (se abre al día presuntivo de la muerte);
3) Desaparición Forzada de la persona (se abre al día en que se presume la desaparición).
Efectos de la Transmisión Instantánea de la Herencia:
a. El
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