Familia Y Sucesiones
karari15 de Mayo de 2014
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LA FAMILIA
La familia es una institución de carácter social permanente que se integra por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio del concubinato por el parentesco de consanguinidad de afinidad o de adopción es decir que familia son las personas que descienden unos de otros o que tienen un origen común a margen de un matrimonio.
Se afirma que la familia es como una célula dentro de un organismo mayor que es la sociedad por lo tanto para ser considerada como una célula esta debe ser cuidada y esta célula contiene un núcleo que son los padres, por ello la relación que mantengan los dos padres será crucial para la sobrevivencia de la familia.
En sentido amplio la familia es el grupo de personas entre quienes existe un parentesco de consanguinidad por lejano que fuere.
La voz familia tiene una connotación restringida que comprende a los cónyuges, a sus hijos e hijos de estos así como a los parientes afines que con cunen a la integración del núcleo familiar ya que el parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
PARENTESCO.
El vínculo jurídico que liga a varias personas entre sí, viene por proceder unas de otras o bien por creación de la ley se llama parentesco. En el primer caso el parentesco se llama natural y en el segundo legal.
El CC reconoce 3 clases de parentesco: por consanguinidad, por afinidad y el civil.
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: Es el vínculo que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
También se da parentesco por consanguinidad entre el hijo de reproducción asistida y el hombre y la mujer.
En el caso de la adopción se equipara al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, adoptante, los parientes de este y los descendientes de aquel como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
PARENTESCO POR AFINIDAD: Es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y el de la mujer y los parientes del varón.
CIVIL: Es el que nace entre el adoptante y adoptado ya que como se dijo la adopción plena se equipara al consanguíneo.
SUS EFECTOS
CIVILES: Son los recibidos por el derecho reciproco y de visitas siendo además el parentesco por consanguineidad la condición de la sucesión legitima o intestamentaria.
OTROS EFECTOS: El parentesco constituye la hipótesis de impedimentos matrimoniales en la consanguinidad, la afinidad y la adopción. Confiere legitimación para la oposición a la celebración del matrimonio y para deducir la acción de nulidad del matrimonio. Confiere el derecho a ejercer la tutela y curatela legitima.
En relación con el parentesco hay que considerar el grado y la línea. Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama la línea de parentesco. La línea de parentesco es recta o transversal, la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras (abuelo, padre, hijo, nieto), la transversal es la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras proceden de un progenitor o tronco común (tíos, sobrinos, primos hermanos, etc.).
La línea recta es ascendente o descendente, ascendente la que liga a una persona con su progenitor o tronco común, descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones excluyendo al progenitor. En la transversal se cuenta por el número de generaciones subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos excluyendo al progenitor.
Curador: supervisa al tutor de que realice su trabajo exactamente
Tutor: salvaguarda los intereses del menor
ALIMENTOS.
Recibe la denominación de alimentos las asistencias que se prestan para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposición legal.
Los alimentos fueron antes que una obligación civil una obligación natural.
El legislador al realizar esta transformación dio al deber de alimentar fundado en los lazos de la naturaleza la eficacia necesaria para exigirlos por la vía judicial.
El CC distribuye la obligación alimentaria en la forma siguiente: entre los cónyuges, entre padres e hijos (a falta o imposibilidad de los primeros la obligación recae en los demás ascendientes) por ambas líneas que estén más próximas en grado, en el segundo caso a falta o imposibilidad de los hijos quedan obligados los descendientes más próximos. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre en defecto de estos en los que fueren solo de padre, faltando los parientes indicados tiene la obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos como si se tratara de parientes consanguíneos.
La obligación de dar alimentos es reciproca ya que el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Dentro de la noción legal de alimentos están comprendidos la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad y tratándose de menores además los gastos necesarios para la educación y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestas y adecuadas a su sexo y circunstancias.
El CC establece en relación con la cuantía.
La cuantía de los alimentos, la proporcionalidad entre las posibilidades del que debe darlas y las necesidades del que ha de recibirlas en el caso de que sean varias las personas que deben dar alimentos y toda tuvieran posibilidades para hacerlo el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
• El acreedor alimentario
• El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor
• El tutor (tutela legal, legitima, dativa)
• Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del 4° grado
• La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario
• El MP
El aseguramiento de los alimentos podrá consistir en hipoteca, fianza y prenda (antigüedad en el empleo)
El obligado puede satisfacer esta obligación de dos formas, asignando una pensión al deudor alimentario o incorporándolo a la familia. El deudor alimentario no puede pedir que se incorpore a la familia el que debe recibir los alimentos cuando se trate de un cónyuge que no recibe de otro, ni cuando haya inconveniente legal para su incorporación.
Cesa o se suspende según el caso la obligación de dar alimentos cuando:
• Cuando el que tiene la obligación carece de medios para cumplirla
• Cuando el alimentista deje de solicitar los alimentos
• En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas por el alimentista mayor de edad contra el que debe prestarlos.
• Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
• Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por cusas injustificadas.
• Las demás que señale el CC u otras leyes
En casos de separación o de abandono de los cónyuges el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación en la proporción en que lo venía haciendo y satisfaga los adeudos contraídos. Si dicha proporción no se pudiera determinar el juez de lo familiar fijara la suma mensual correspondiente y dictara las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago que ha dejado de cubrir desde la separación.
Toda persona a quien por su encargo corresponda proporcionar información sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas está obligado a proporcionar los datos que solicita el juez y para el caso de no hacerlo responderá solidariamente con las obligaciones directas de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al juez de lo familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo la ubicación de esta y el puesto o cargo que desempeñara.
Tutela Testamentaria: testador puede nombrar a alguien Para exclusiva administración de bienes.
Tutela Legítima: En línea recta y luego colateral hasta el 4to grado.
Tutela Dativa: Existe cuando no hay tutor testamentario o legitimo o cuando se es incapaz. El juez elige quien lo llevara a cabo.
MATRIMONIO
Es la unión de dos personas para realizar la comunidad debida en donde ambos se procuran respeto igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de adoptar a un menor debiendo estar de común acuerdo. Debe celebrarse ante el juez del registro civil y con las formalidades que esta ley exige.
Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán contraer matrimonio siempre que ambos hayan cumplido 16 años. Para tal efecto se requerirá el consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor y a falta, negativa o imposibilidad de estos el juez de lo familiar suplirá dicho consentimiento el cual deberá ser otorgado atendiendo las circunstancias especiales del caso.
En caso de que la contrayente
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