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Sucesiones Y Familia


Enviado por   •  2 de Septiembre de 2013  •  1.379 Palabras (6 Páginas)  •  477 Visitas

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LEGITIMACIÓN PARA NOMBRAR INTERVENTOR

Artículo 6.263.- El heredero que no hubiere estado conforme con el nombramiento de albacea tiene derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

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Esto es si uno de los herederos está en desacuerdo con el albacea que se designó, él tiene la posibilidad de nombrar un interventor, quien como su nombre lo dice interviene durante el juicio para vigiar el trabajo que realiza el albacea.

NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR POR VARIOS HEREDEROS

Artículo 6.264.- Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará por mayoría, y si no se obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo de entre los propuestos.

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El punto anterior también se puede dar en forma plural, esto es puede haber varios herederos que estén inconformes con el nombramiento del albacea, esto puede ser por que el albacea la pudo haber nombrado el de difunto, entonces por mayoría de votos se designara a un interventor y si los herederos no llegaran a ponerse de acuerdo, lo designara el juez.

FUNCIÓN DEL INTERVENTOR

Artículo 6.265.- La función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea.

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Como ya lo habíamos comentado la función del interventor es justamente esa intervenir para vigilar el trabajo que desempeña el albacea.

LIMITACIÓN AL INTERVENTOR

Artículo 6.266.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

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Una de las limitaciones del interventor es que el no puede tener la posesión en ningún supuesto, de los bienes.

CASOS EN QUE DEBE NOMBRARSE INTERVENTOR

Artículo 6.267.- Debe nombrarse interventor cuando:

I. El heredero esté ausente o no sea conocido;

II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;

III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.

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Debido a que el heredero que está ausente es aun parte en el juicio, por ello debe nombrarse un interventor, para que vigile las actividades del albacea y esta no puede actuar en perjuicio del ausente.

En el caso de los legados, cuando el albacea tiene una porción menor que los demás legatarios también se nombra interventor para vigilar que el albacea exceda el uso de sus funciones.

En el caso de hacer legados en beneficio de instituciones de beneficencia, se nombra interventor para que el legado se haga legalmente y se vigile el exacto cumplimiento de la voluntad del difunto.

CAPACIDAD PARA SER INTERVENTOR

Artículo 6.268.- Los interventores deben ser capaces de obligarse.

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Una de las cualidades del interventor es precisamente que se obligue al cumplimiento del cargo.

RETRIBUCIÓN A LOS INTERVENTORES

Artículo 6.269.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran; si los nombra el Juez cobrarán conforme a las reglas del contrato de prestación de servicios profesionales.

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Al igual que el albacea, el interventor también tiene el derecho de tener retribución, misma que determinaran los herederos o en su defecto el juez.

CONCLUSIÓN DEL CARGO DE INTERVENTOR

Artículo 6.270.- El cargo de interventor concluye por:

I. Muerte;

II. Incapacidad;

III. Renuncia;

IV. Revocación;

V. Liquidación del patrimonio sucesorio.

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Un interventor solo puede dejar su cargo en estos supuestos muerte, que el interventor muera, incapacidad, que el interventor sufra un accidente que lo deje incapacitado para desempeñar su cargo, renuncia, que el interventor ya no quiera seguir desempeñando el cargo, revocación, que interventor revoque el cargo, y liquidación, que la fase llegue a su fin.

CAPITULO V

DEL INVENTARIO, AVALÚO Y LIQUIDACIÓN

DE LA SUCESIÓN

FORMACIÓN DE INVENTARIO Y AVALÚO POR EL ALBACEA

Artículo 6.271.- El albacea definitivo deberá iniciar, hacer y presentar el inventario y avalúo, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Civiles.

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El albacea que se haya quedado definitivamente en el cargo es quien debe formular el inventario y avaluó de la masa hereditaria, es decir debe verificar que bienes, en que cantidades y cuál es el valor de estos, todo esto de acuerdo a la ley.

OMISIÓN DEL ALBACEA DE FORMAR INVENTARIO Y AVALÚO

Artículo 6.272.- Si el albacea no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, podrá

promover la formación del inventario cualquier heredero.

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En el supuesto de que el albacea omita por cualquier situación, formular el inventario y avaluó, cualquiera de los herederos puede promover para que esto se realice, dependiendo de las conveniencias.

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