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DELITOS EMPRESARIALES CONCEPTOS BASICOS

Joaquin RamirezApuntes22 de Mayo de 2021

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REPASO DELITOS ECONÓMICOS Y EMPRESARIALES (SEMANA 1-7)

SEMANA 1:

Derecho penal económico se define como la rama del derecho penal que desde una perspectiva normativa busca proteger el sistema o modelo económico diseñado constitucionalmente.

Los bienes jurídicos que conforman el modelo económico son de naturaleza colectiva, es decir, que su titularidad recae sobre todo el entramado social y no puede ser atribuido a una persona en particular.

Características de los tipos penales económicos:

  1. Estos tipos protegen bienes jurídicos colectivos como, por ejemplo: El medio ambiente, la salud pública o de los consumidores, etc.
  2. Los bien jurídicos colectivos que protegen forman parte del modelo económico establecido en la Constitución (libre mercado y intervención (función) social del Estado)
  3. Estos tipos penales se caracterizan por ser delitos de peligro y leyes penales en blanco. Ej. Art. 304 CP
  4. La flexibilización de los principios limitadores del derecho penal como el de legalidad (certeza o determinación) y de lesividad.

DERECHO PENAL EMPRESARIAL: Es aquella parte del derecho penal económico, pero en el cual el comportamiento delictivo tiene lugar en el contexto o funcional de una empresa. Existen dos tipos de responsabilidad:

  • Responsabilidad a nivel personal: Implica, dependiendo del modelo adaptado por cada legislación, la aplicación de una sanción punitiva a aquella persona infractora de la ley.
  • Responsabilidad colectiva: La persona jurídica es incorporada al proceso penal como tercera persona responsable y por ende su patrimonio es pasible a ser afectado cautelarmente en aras de responder la indemnización por daño causado por la comisión de un delito.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO:

Principio de lesividad: Para que una conducta sea considerada ilícita no solamente requiere la realización formal de la conducta descrita en el tipo penal, sino además que haya puesto en peligro o lesionado un bien jurídico protegido.

Consecuencias: Todas las normas penales deberán proteger bienes jurídicos.

El estado no puede amparar intereses meramente normales.

El estado debe tutelar intereses generales que pretenda toda la sociedad y no un grupo determinado.

LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS COLECTIVOS A TRAVÉS DE LOS TIPOS PENALES DE PELIGRO:

Los bienes jurídicos colectivos, son bienes jurídicos intangibles y difícilmente perceptible su lesión. Por ese motivo, el legislador ha preferido protegerlo a través de tipos penales de peligro, en la que se sanciona comportamiento peligroso sin requerir la lesión de un bien jurídico.

Los bienes colectivos son bienes intermedios o complementario a los bienes jurídicos individuales. La protección de los bienes jurídicos colectivos no equivale a la protección de la suma de intereses individuales, sino más propiamente a las condiciones mínimas que permiten garantizar la vida en sociedad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

LEY EN BLANCO:

  • Son normas cuyo supuesto de hecho se configura por remisión a una ley de carácter extrapenal
  • Ejemplo: Art. 304 CP: “El, que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisible, provoque o realice descargas …. será sancionado …” ¿Dónde se encuentran estos límites?

La analogía no es una forma de interpretación sino la creación de una ley penal. La analogía se trata una vez interpretada la ley –es decir, una vez establecido los supuestos que contiene- se extienden sus consecuencias a otros supuestos no contenidos pero similares o análogos.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LAS PENAS:

El principio de personalidad impide que se haga responsable a sujetos por delitos ajenos, es decir, a sujetos que no han participado en el evento delictivo.

SEMANA 2:

COMPLEMENTARIEDAD NORMATIVA:

1.1Relación de accesoriedad normativa-  conceptual, qué ocurre cuando la configuración del tipo penal se incluye conceptos cuya definición no proviene el derecho penal, sino del propio derecho administrativo.

1.2Relación de accesoriedad del derecho que acontece cuando el legislador penal al momento de incorporar los elementos típicos del supuesto de hecho de la norma ha acudido a la técnica de la ley penal en blanco, es decir que para completar la descripción del referido supuesto De hecho hay que recurrir a una disposición de remisión normativa administrativa.

1.3Relación de accesoriedad de acto que acontece cuando la conducta prohibida penalmente está referida al incumpliendo de un mandato o decisión emanada por el órgano competente de la Administración Pública.

COMPLEMENTARIEDAD SANCIONADORA:

Frente a la conducta que infringe el ordenamiento jurídico, el Estado va a utilizar su Ius Puniendi o Derecho sancionador: Derecho administrativo sancionador, derecho penal.

NEN BIS IN INDEM:

  • MATERIAL: Nadie puede ser condenado Dos veces por un mismo hecho y con ello la imposibilidad de que concurran dos sanciones por un mismo hecho.
  • PROCESAL: Nadie puede ser procesado dos veces por un mismo hecho.

¿Cómo reconocer el nen bis in ídem? Teoría de triple identidad:

Identidad de sujeto: En los dos casos tiene que tratarse de la misma persona imputada

Identidad de hecho: En ambos debe tratarse del mismo hecho histórico

Identidad de fundamento: Identidad del bien jurídico protegido

OPINIÓN DEL TC:

En caso de concurrencia de una sanción penal y administrativa es determinante la identidad del fundamento, es decir, si se ha vulnerado el mismo bien jurídico.

DISTINCIÓN CUANTITATIVA (MAYORITARIA EN LA DOCTRINA)

  • Derecho penal (tipos penales de peligro) y Derecho administrativo sancionador tiene el mismo fundamento, es decir, asegurar los elementos mínimos de seguridad para prevenir futuras lesiones a bienes jurídicos.
  • La diferencia se encuentra en la intensidad o mayor gravedad de la lesión.
  • Regla en base al principio de ultima ratio:

Afectaciones intensas será de competencia del Derecho penal

Afectaciones menos intensas será de competencia del Derecho administrativo sancionador

  • NO SE PODRA IMPONER SIMULTANEAMENTE UNA SANCION ADMINISTRATIVA NI UNA SANCION PENAL, A NO SER QUE SE SUSTENTE EN UN HECHO DISTINTO O RECAIGA SOBRE UN SUJETO DISTINTO

CRITERIO DEL TC:

En caso de dualidad de procedimientos:

  • La administración debe abstenerse a intervenir o a proseguir el procedimiento administrativo cuando los hechos son susceptibles de ser calificado como delito
  • La Administración solo podrá ejercer su potestad sancionadora si es que en el ámbito penal se ha desvirtuado la relevancia penal de los hechos (Sentencia penal absolutoria
  • En el procedimiento administrativo el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado

POSIBILIDAD DE DUALIDAD DE PROCEDIMIENTO: NO INFRINGE EL NE BIS IN IDEM

  • En sede penal se determina la existencia de un hecho delictivo.
  • En vía administrativa se debe indagar otras cuestiones relevantes que no tiene que ver con la imposición de una sanción, como por ejemplo la determinación y el cobro de los tributos no pagado  
  • Si la sanción penal no logra cubrir el fin de protección de la sanción administrativa, quien en alguna circunstancia implica la idoneidad del ejercicio de la función pública (Derecho disciplinario), no se vulneraria el ne bis in ídem, porque el derecho sancionatorio puede reaccionar doblemente cuando se necesario para brindar seguridad a la ciudadanía

COMPLEMENTARIEDAD PROCESAL:

Ocurre cuando la propia ley establece la accesibilidad de un acto administrativo previo para poder invocar la acción penal.

Para poder ejercitar la acción penal, es decir, para que el fiscal pueda denunciar el hecho es necesario que exista un Informe técnico previo por parte de la Administración competente. Este informe técnico es entendido como requisito de procedibilidad.

Estos informes deben darse en los delitos:

Ambientales.

Financieros y bursátil

Contra los derechos intelectuales.

Tributarios y contrabando

LEYES PENALES INCOMPLETAS:

No tienen un presupuesto de hecho o una consecuencia leyes aclaratorias o de complemento para la norma jurídica penal

LEYES PENALES EN BLANCO:

Son normas cuyo supuesto de hecho se configura por remisión a una ley de carácter extrapenal.

Es una técnica legislativa, debido a la naturaleza del delito el cual es flexible y complejo.

Tipos de leyes en blanco:

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