FUENTES DE INGRESO DEL ESTADO DE MEXICO Y DEL MUNICIPÌO
elycapri_2425 de Mayo de 2013
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FUENTES DE INGRESO DEL ESTADO DE MEXICO Y DEL MUNICIPIO
FUENTES DE INGRESO DEL ESTADO
IMPUESTOS
Del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal
Fundamento legal: ART 56-59:
ART 56 Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que realicen pagos en efectivo o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios.
II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo.
III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos, incentivos y ayudas.
IV. Pagos de compensaciones.
V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos.
VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros.
VII. Pagos de primas de antigüedad.
VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades.
IX. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación, inclusive con la reserva del derecho de su dominio.
X. Pagos de comisiones.
XI. Pagos realizados a administradores, comisarios, accionistas, socios o asociados de personas jurídicos colectivos.
XII. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores.
XIII. Pagos de despensa en efectivo, en especie o vales.
XIV. Pagos de servicio de transporte.
XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida.
XVI. Pagos que se asimilen a los ingresos por salarios en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
XVII. Cualquier otra de naturaleza análoga a las señaladas en esta disposición que se entregue a cambio del trabajo personal, independientemente de la denominación que se le otorgue
Artículo 57.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 2.5% sobre el monto total de los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código.
Artículo 58.- Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código, y se pagará mediante declaración en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto.
Artículo 59.- No se pagará este impuesto, por las erogaciones que se realicen por concepto de las siguientes remuneraciones otorgadas de manera general:
I. Derogada.
II.Derogada.
III.Becas educacionales y deportivas para los trabajadores.
IV.Derogada.
V. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, riesgos o enfermedades profesionales.
VI. Pensiones, jubilaciones y gastos funerarios.
VII.Derogada.
VIII.Pagos a personas con capacidades diferentes.
IX. Derogada.
Contraprestaciones pagadas por:
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Artículo 60.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas propietarias o poseedoras de vehículos automotores de más de diez años modelo de fabricación o ejercicio automotriz, anteriores al año fiscal de que se trate.
El impuesto se pagará anualmente mediante declaración, dentro de los tres primeros meses de cada año.
Artículo 60 Bis.- Se encuentran obligados al pago de este impuesto, las personas que reciban en comisión, consignación o transmitan para su enajenación vehículos automotores de más de diez años modelo de fabricación o ejercicio automotriz, anteriores al año fiscal de que se trate.
Artículo 61.- Este impuesto se determinará como sigue:
En el caso de vehículos de uso particular, la determinación será atendiendo al cilindraje del motor, conforme a la concepto de cilindraje.
Sección Tercera
Impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados
Artículo 62.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que adquieran vehículos automotores usados dentro del territorio del Estado, cuando no se cause el Impuesto al Valor Agregado.
Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando la compra-venta se realizó en el territorio del Estado o el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario, ante las autoridades competentes.
Se entiende por adquisición de vehículos automotores usados, la que derive de todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la sucesión.
Sección Cuarta
Impuesto sobre loterías, rifas sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas
Artículo 65.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y jurídicas colectivas que en el territorio del Estado:
I. Organicen o exploten loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce o captación de apuestas, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, aun cuando el importe de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio.
Artículo 66.- No pagarán este impuesto:
I. Los partidos y organizaciones políticas reconocidas.
II. Las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas.
III. Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación.
IV. Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de vehículos automotores.
V. Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro
Nacional.
Artículo 67.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros distribuidos para participar en loterías, rifas y sorteos. Cuando los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea inferior al monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor total de los premios.
Artículo 68.- Este impuesto se pagará dentro de los diecisiete días siguientes a la fecha de la celebración del acto por el que se generó, junto con el importe del impuesto retenido a cargo de quien obtuvo el premio, mediante declaración que se presente ante la oficina recaudadora del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
DISPOSICIONES GENERALES
Derechos por servicios prestados por la secretaria general de gobierno
Artículo 70.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en las cuotas y tarifas de los derechos contemplados en este capítulo, se actualizarán el primer día de los meses de enero y julio de cada año.
Para tal efecto se aplicará el factor de actualización semestral que se establece en la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal de que se trate, ese factor será publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado.
Artículo 70 Bis.- Por la expedición de los siguientes documentos se pagarán:
CONCEPTO
I. Por la expedición de copias certificadas.
A). Por la primera hoja. $41.
B). Por cada hoja subsecuente. $18.
II. Copias simples.
A). Por la primera hoja. $10.
B). Por cada hoja subsecuente. $0.50.
III. Expedición de copias certificadas de testimonios de viviendas
Derechos por servicios prestados por la dirección técnica y del periódico oficial gaceta del gobierno
Artículo 71.- Por los servicios prestados por la Dirección Técnica y del Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” se pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO
I. Legalización de firmas autógrafas de servidores públicos estatales y municipales:
A). Por cada legalización de firmas de servidores públicos del Poder Ejecutivo:
1. De Educación:
a). Programas de estudio. $54.
b). Boletas de calificaciones. $54.
C. Certificados de estudio. $54.
d). Títulos profesionales. $161.
2. Del Registro Civil. $54.
Derechos por servicios prestados por la agencia de seguridad estatal
Artículo 75.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que presten los servicios de seguridad privada, pagarán derechos conforme a la siguiente:
CONCEPTO
I. Por el estudio y evaluación de los servicios privados de seguridad, por cada elemento de seguridad con que cuente la empresa prestadora del servicio. $709.
II. Por cada evaluación posterior que realice la autoridad competente en los términos del permiso respectivo. $709.
Artículo 76.- Por los servicios prestados por la Dirección General de Protección Civil, se pagarán derechos conforme a la siguiente:
CONCEPTO
I. Por la evaluación y dictamen anual de la capacidad técnica y práctica de las personas físicas o jurídicas colectivas que ejerzan actividades en materia de protección civil.
A). Grupos voluntarios $1,404.
B). Prestadoras de servicios de consultoría o capacitación en materia
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