Impuesto De Sociedades
kirsteeen15 de Diciembre de 2013
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SITUACIÓN PREVIA
En el ejercicio de 2013 (ya terminado), la mercantil “ELEMENTOS DIVERSOS DE TRASPORTE, S. L.” ha obtenido un beneficio contable antes de impuestos de 800.000€. La cifra de ventas en 2012 fue de 6.000.000€. Su período impositivo coincide con el año natural.
Ajustes extracontables realizados por el caso 3: 3.2 (-3.510); 3.3 +16.222; 3.4 +755; 3.5 +6.000 y +12.000; 3.6 +90.000.
Ajustes extracontables realizados por el caso 4: 4.1 +4.500; 4.2 +4.000; 4.4 (-41.662,65).
RESOLUCIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO
El enunciado nos indica que la mercantil “ELEMENTOS DIVERSOS DE TRANSPORTE, S.L.” (en adelante, “EDT”) contó en el ejercicio 2012 con un importe neto de la cifra de negocios (en adelante, “INCN”) de 6.000.000 €. Este dato es de vital importancia ya que debemos relacionarlo con lo establecido en los arts. 108 a 114 TRLIS relativos a las Empresas de Reducida Dimensión (en adelante, “ERD”).
Así las cosas, el art. 108 TRLIS reza que “los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros”. En consecuencia, EDT, al contar con un INCN inferior a 10 millones de euros en el año 2012, puede acogerse al régimen de las ERD.
En concreto, las ERD, pueden beneficiarse de la libertad de amortización y de la amortización acelerada en los supuestos contemplados en la Ley. Cabe destacar dos cuestiones al respecto:
- El beneficio fiscal que supone la amortización acelerada, al igual que la libertad de amortización, constituye una excepción al principio de inscripción contable de ingresos y gastos (vid. Art. 111.6 TRLIS).
- La amortización acelerada (supuestos en los que se permite amortizar a un ritmo mayor, es decir, con cuotas de amortización fiscal más elevadas que las que se derivan del coeficiente máximo establecido en las Tablas del MEH) es compatible, para el mismo activo, con la libertad de amortización de los arts. 109 y 110 TRLIS. (vid. Art. 111.4 TRLIS)
Pues bien, antes de proceder al cálculo de las posibles deducciones aplicar, deberemos, en primer lugar, calcular la base imponible previa. En este sentido, partiremos del resultado contable al que deberemos sumar o restar los ajustes extracontables que correspondan. En el presente caso, el resultado contable asciende a 800.000 €. Los ajustes extracontables por su parte, son de 88.304,35 €. Por tanto, la base imponible previa será de 888.304,35 €.
De acuerdo con el art. 25 TRLIS, podremos proceder a compensarla con las bases imponibles negativas de los 18 ejercicios anteriores. No obstante en el presente caso no consta que existan bases imponibles negativas de años anteriores por lo que la base imponible será igual a la base imponible previa (888.304,35 €).
En aras a calcular la cuota íntegra, debemos atender a lo establecido en el art. 29 TRLIS, según el cual deberemos multiplicar el importe de la base imponible por el tipo de gravamen. Los diferentes tipos de gravamen vienen establecidos en el art. 28 TRLIS. En este supuesto, tal y como se desprende del enunciado debemos aplicar el tipo general del 30 % (obviando lo establecido en el art. 114 TRLIS para las ERD), obteniendo de este modo una cuota íntegra de 266.491,305 €.
A continuación calcularemos las deducciones que procedan:
1) COBRO DE DIVIDENDOS DE “FURGONETAS DEL CANTÁBRICO, S.L.”
SUPUESTO DE HECHO:
Ha recibido un ingreso en su cuenta bancaria de 50.000€, en concepto de cobro de dividendos de la compañía “Furgonetas del Cantábrico, S.L.”, entidad residente en España de la que ostenta el 5,7% de su capital desde hace diez años. Los dividendos percibidos corresponden a beneficios obtenidos por esta compañía en 2005.
SOLUCIÓN:
El art. 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante “TRLIS”), versa sobre de la deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna y determinadas operaciones societarias, y se refiere en su apartado primero y segundo al supuesto de hecho que se nos plantea:
“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 % de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 % cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco %, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 % respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.”
El fundamento consiste en vitar la doble imposición económica de una misma renta, primero en el impuesto personal que grava a la entidad que la ha generado y, después, al repartir toda o parte de esa renta a los socios, en el impuesto personal sobre la renta de estos últimos.
En nuestro caso tendremos derecho a una deducción del 100%, ya que en referencia a lo preceptuado en el apartado segundo del art. 30 del TRLIS, el porcentaje de participación en la empresa es superior al 5%, concretamente es de un 5.7%, y además este porcentaje se ostenta desde hace diez años.
A la hora de calcular la deducción por doble imposición interna habrá que seguir los siguientes pasos:
1) Convertir el dividendo líquido en bruto: Importe Líquido/ [1- (Tipo de Gravamen/ 100)] → 50.000 / [1-( 30/100)] = 71.428, 57 €
2) Base de la deducción : tipo del IS x dividendo bruto → 30 % x 71.428,57 = 21.428,57
3) Base de la deducción x deducción del art- 30.2 TRLIS: 21.428,57 x 100% = 21.428,57
Por ello, será de aplicación un DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA DE 21.428,57 €.
2) COBRO DE DIVIDENDOS DE “ROAD, LDA”
SUPUESTO DE HECHO:
Ha percibido 80.000€ en concepto de dividendos pagados por la entidad residente en Madagascar “Road, LDA”, dedicada a la fabricación de asfalto, de la que titula el 100% de su capital desde 1982.
La base imponible del IS de “Road, LDA” ha sido de 100.000€, el tipo de gravamen del IS malgache es del 20%, y por ello ha pagado una cuota de 20.000€ por este impuesto en Madagascar.
SOLUCIÓN:
Nos encontramos ante un supuesto de doble imposición internacional de dividendos de fuente extranjera. El TRLIS prevé dos métodos para eliminar la DII sobre esta clase de rentas, en defecto de Convenio de Doble Imposición (CDI) con el otro Estado. En este caso, no existe CDI entre Madagascar y España, por lo que aplicaremos las reglas del TRLIS. Los dos métodos son incompatibles entre sí. El primero de ellos, el método de exención, está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos legales para poder aplicado. Si se cumplen estaos requisitos, el sujeto pasivo podrá optar por el método de exención o por el método de imputación, lo que resulte más beneficioso fiscalmente.
En este sentido el art. 21.1 TRLIS nos indica lo siguiente:
“Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa. A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla. Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación
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