Memorandum De Planeacion
MarioMC13 de Abril de 2013
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 927.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sistema de Pensiones actualmente administrado por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos, ya cumplió con su cometido;
II.- Que bajo esas circunstancias, el actual sistema de pensiones depara a las
actuales y futuras generaciones una vejez insegura;
III.- Que es responsabilidad del Estado posibilitar a los salvadoreños los mecanismos
necesarios que brinden la seguridad económica para enfrentar las contingencias
de invalidez, vejez y muerte;
IV.- Que la seguridad económica sólo es posible alcanzarla con los esfuerzos
conjuntos del Estado, de los empleadores y de los trabajadores, a través de un
sistema de pensiones financieramente sólido con incentivos económicos y sociales
adecuados;
V.- Que es necesario crear un nuevo sistema de pensiones que permita a las futuras
generaciones el acceso a pensiones dignas y seguras;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
de los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y de los Diputados Carmen Elena Calderón
de Escalón, Juan Duch Martínez, Francisco Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Miguel Bolaños, José
Mauricio Quinteros, Walter René Araujo Morales, Alfonso Aristides Alvarenga, Oscar Morales, Rolando
Portal, Angel Gabriel Aguirre, Jorge Augusto Díaz y Gerardo Antonio Suvillaga,
Decreta la siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
TITULO I
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Creación y objeto
Art. 1.- Créase el Sistema de Ahorro para Pensiones para los trabajadores del sector privado,
público y municipal, que en adelante se denominará el Sistema, el cual estará sujeto a la regulación,
coordinación y control del Estado, de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
El Sistema comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales
se administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados
para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte de acuerdo con esta Ley.
Características
Art. 2.- El Sistema tendrá las siguientes características:
a) Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez
común y de sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley;
b) Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para
pensiones de cada afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la
proporción que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de
sobrevivencia y al pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y
prestar los beneficios que señala la Ley;
c) Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán administradas por las
instituciones que se faculten para tal efecto, que se denominarán Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones y que en el texto de esta Ley se llamarán
Instituciones Administradoras.
Las Instituciones Administradoras por medio de esta Ley son facultadas por el Estado
para administrar el Sistema y estarán sujetas a la vigilancia y control del mismo por medio
de la Superintendencia de Pensiones;
d) Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y trasladarse entre las Instituciones
Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión;
e) Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán propiedad exclusiva de cada
afiliado al Sistema;
f) Cada Institución administradora, administrará un fondo de pensiones en adelante el
Fondo que se constituirá con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro para
pensiones, y estará separado del patrimonio de la Institución Administradora;
g) Las Instituciones Administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo
de pensiones que administren;
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h) El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones
mínimas, cuando la capitalización de las cuentas individuales de ahorro para pensiones
de los afiliados fuere insuficiente, siempre y cuando éstos cumplan las condiciones
requeridas para tal efecto; e
i) La afiliación al Sistema para los trabajadores del sector privado, público y municipal, es
obligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente Ley.
Fiscalización
Art. 3.- El Sistema será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo
establecido en su Ley Orgánica y en esta Ley.
CAPITULO II
DE LA AFILIACION Y TRASPASO
Definición de Afiliación
Art. 4.- La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y una Institución
Administradora del Sistema, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial
el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir de la fecha en que entre
en vigencia el contrato de afiliación.
En el primer contrato de afiliación con una institución administradora, la persona natural quedará
afiliada al sistema.
Afiliación Individual
Art. 5.- La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que
éste se encuentre o no en actividad laboral.
Toda persona deberá elegir, individual y libremente la Institución Administradora a la cual desee
afiliarse mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para
Pensiones.
Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona
natural, si procediere conforme esta Ley.
En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoria o voluntariamente a más de una Institución
Administradora.
PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES
REGULADOS EN ESTA LEY, EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES DEBERÁ COMPARTIR
SIN COSTO ALGUNO SU BASE DE DATOS DE LOS DOCUMENTOS ÚNICOS DE IDENTIDAD, CON EL ENTE
REGULADOR DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES, PARA LO CUAL EL REGISTRO NACIONAL DE LAS
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PERSONAS NATURALES, REGULARÁ LA FORMA Y PERIODICIDAD EN QUE SERÁ COMPARTIDA DICHA
BASE DE DATOS, ASEGURANDO LA CONFIDENCIALIDAD DE LA MISMA. LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES UTILIZARÁ LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES
PARA COMPATIBILIZAR LA INFORMACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD CON EL NÚMERO
ÚNICO PREVISIONAL, CUANDO SEA PROCEDENTE. (7)
Definiciones
Art. 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empleador tanto al patrono del sector
privado como de las instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas no empresariales,
municipales e instituciones del sector público con regímenes presupuestarios especiales.
Se considerarán trabajadores dependientes, los que tengan una relación de subordinación laboral
tanto en el sector privado como en el sector público y municipal.
Cada vez que en esta Ley se haga referencia a los trabajadores independientes, se comprenderá
a los salvadoreños domiciliados que no se encuentren en relación de subordinación laboral y a todos los
salvadoreños no residentes.
Formas de Afiliación
Art. 7.- La afiliación al Sistema será obligatoria cuando una persona ingrese a un trabajo en
relación de subordinación laboral. La persona deberá elegir una Institución Administradora y firmar el
contrato de afiliación respectivo.
Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha
por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de carácter
civil y administrativas derivadas de ello.
Si transcurridos treinta días a partir del inicio de la relación laboral el trabajador no hubiese elegido
la Institución Administradora, su empleador estará obligado a afiliarlo en la que se encuentre adscrito
el mayor
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