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REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

FIORETI16 de Abril de 2014

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ADMINISTRACIÓN DE LAS EMPRESAS

Cuando la Junta de Acreedores, con arreglo al art. 422 de la Ley, en su primer acuerdo sobre el Destino de la Empresa, luego de un estudio y cabal conocimiento de la documentación, información y propuestas del insolvente, así como del Resumen elaborado por la Comisión (arts. 15° y 30°), hubiera arribado a la decisión final sobre la necesidad de la "continuación de las actividades" de la Empresa, por encontrarse ésta en "posibilidades reales pura su recuperación económica y financiera" (art. 42°, Pfo. 1°), optando así por la Reestructuración Patrimonial de la Empresa (aptdo. 1-a del art. 35°), deberá elegir alguna de las alternativas de Régimen. :"de Administración establecidos por el art. 439 de la Ley, la que habrá de durar, en principio, un año, y llevarse a cabo conforme las pautas y lineamientos del respectivo Plan de Reestructuración aprobado por la Junta.

I. REGÍMENES DE ADMINISTRACIÓN

El citado art. 43° de la Ley establece, a través de sus cuatro apartados, tres modalidades de regímenes de administración de las Empresas declaradas en insolvencia: 1°.- La continuación del mismo régimen de Administración (aptdo. 1); 2°.- La adopción de un nuevo régimen de Administración (aptds.2) y 3); y, 3°.- la de un régimen mixto -combinación de los dos precedentes- (aptdo. 4).

A. Continuación del Mismo Régimen de Administración

Esta opción significa que la Empresa habrá, pese a las circunstancias (su declaración de insolvencia), de continuar desarrollando sus actividades (objeto social), dentro del mismo esquema estructural y administrativo en que venía funcionando hasta antes del acuerdo, pero con las limitaciones que su situación -estado-concursal y la modalidad adoptada le impongan, pero siempre bajo los términos que establezca el correspondiente Plan de Reestructuración que al respecto apruebe la Junta. Es así que el hecho de que la Ley denomine a esta opción como la de una "continuación del mismo Régimen de Administración", no significa en modo alguno, como pareciera pensarse del texto de la Ley, que la anterior administración, bajo cuyo sistema se produjo el desequilibrio económico y financiero de la Empresa, deba seguir en forma igual o idéntica. Todo lo contrario. El sólo hecho de la adopción del: acuerdo de Reestructuración y la opción elegida producen de H mediato determinados efectos, tanto en relación con la estructura' y funcionamiento administrativo de la Empresa, cuanto respecto de sus Órganos de Gobierno. Efectos tales como:

a) La Suspensión de la Junta General de Accionistas I Socios

Esta Junta que, conforme a la Ley General de Sociedades; constituye el Órgano de Gobierno máximo de la Sociedad -Empresa-, queda de hecho en suspenso, debiendo sus funciones ser asumidas, a plenitud y mientras dure el proceso de Reestructuración, por la Junta de Acreedores (art. 46°), salvo, por excepción, |a relativa a la cobertura de alguna vacante producida en los supuestos del numeral 45. Por consecuencia, dicha Junta, conforme a lo dispuesto en el Pfo. 2° del art. 46° de la Ley, estará, en adelante, investida de todas las facultades y atribuciones que la Ley Gral. de Soc. había antes conferido a los Accionistas o Socios, en cuanto resulten necesarias y convenientes para la realización del objeto y fines de la Reestructuración, dentro de la alternativa elegida.

b) Suspensión de los Estatutos

Correlativamente con lo anterior, y por efectos de lo prescrito en el mismo numeral (art. 46°, Pfo. 1°), las disposiciones Estatutarias de la Empresa -Sociedad- habrán de quedar también, mientras dure el Proceso de Reestructuración, en suspenso, en tanto en cuanto resulten incompatibles con el desarrollo de dicho Proceso bajo la modalidad optada: la "Continuación del Mismo Régimen de Administración", salvo la excepción a la que hemos hecho referencia (cobertura de vacantes).

c) Permanencia de los Mismos Directores, Gerentes, Administradores y Representantes de la Empresa.

Creemos que la Ley ha dispuesto, con acierto, dentro de la alternativa elegida, la permanencia de estos Órganos societarios, en razón, obviamente, de quienes desempeñaron las funciones de dirección, gestión y administración de la Empresa, resultan idóneas, por el conocimiento y manejo de las actividades empresariales, y que, ahora, mediante una administración controlada, constituirán factores que pueden contribuir al éxito del proceso de recuperación -reflotamiento- de la Empresa, así como al consiguiente pago de las respectivas acreencias a sus titulares. De otra parte, aun cuando del texto Pfo. 3° del art. 43°, pareciera que debe mantenerse, hasta el final de Proceso de Reestructuración, a las mismas personas en sus respectivos cargos, creemos que ello no es así, puesto que la Junta de Acreedores, en su calidad de Órgano máximo de la Empresa, en sustitución de la Junta General de Accionistas, tiene facultades plenas para removerlas, si así lo creyere conveniente a los fines de la Administración empresarial. Es entonces que, por continuación del mismo Régimen, debemos entender como el de la permanencia del Sistema de Administración, mas no como garantía de inamovilidad de las personas que ejercen aquellas funciones de dirección, administración, representación, etc., de la Empresa.

d) Representación de la Junta

Conforme al Pfo. 2° del art. 43° de la Ley, la Junta de Acreedores debe designar ante el Directorio de la Empresa, dos Representantes, quienes a más de tener derecho a voz y voto en la Junta, tienen el de vetar los acuerdos de la Junta cuando éstos recaigan sobre cualquier tipo de transferencia de los activos fijos de la Empresa. Estamos pues así, en realidad, frente a un tipo o modelo de administración Controlada semejante al de la Ley concursal italiana (ver nota de fs.111). Por otra parte, estos Representantes cumplen una función de vínculo o nexo -coordinación-entre el Directorio de la Empresa y la Junta, al participar en todas las sesiones -debates- del Directorio con voz y voto (incluso veto). De hecho estos Representantes son los portadores de la voluntad de la Junta en las sesiones del Directorio y los acuerdos a tomarse por éste. Esta modalidad de intervención de la Junta, en las actividades de la Empresa, conlleva, en realidad, una importante función de control y de fiscalización efectiva mientras dure el Proceso de Reestructuración. Complementando lo anterior, la Ley (Pfo. 3°, ¡n-fine del art. 43°) confiere a tales Representantes, a semejanza de la moderna figura procesal de la intervención en información del Proceso Común (arts. 665° y 666° de C.P.C.), el derecho "a requerir del Directorio toda la información relativa a las operaciones y actividades de la Empresa....", a efectos, obviamente, de que |a Junta pueda evaluar, permanentemente, si se está cumpliendo o ejecutando debida y adecuadamente el Plan de Reestructuración aprobado por ella, a fin de que, en caso contrario, pueda adoptar las medidas o mecanismos correctivos necesarios o más convenientes en orden a las circunstancias.

B. Nuevo Régimen de Administración

La opción de la Junta por esta segunda alternativa responde como, acertadamente, la Ley Derogada (art. 16°, Pfo. 3° del Reglamento) se refería a la exigencia de "las circunstancias", causa de los serios desequilibrios de carácter económico y financiero que motivaron la declaratoria de insolvencia de la Empresa, pero que, sin embargo, aún se encuentra dentro de una situación de "posibilidades Reales" de recuperación, factores éstos que demandan, necesariamente, para el éxito de su reflotamiento, un cambio total o radical del Régimen Administrativo, hasta entonces inoperante y quizá causante de su insolvencia. Es entonces que el esquema Administrativo que venía funcionando con arreglo a las pautas de la Ley. Gral. de Soc. (Junta General de Accionistas o Socios, Directorio, Gerencia, etc.), de modo jerarquizado, debe sufrir un cambio total, de tal suerte que dicha Junta, de Accionistas o Socios, deberá quedar en suspenso y ser sustituida, mientras dure el Pro ceso de Reestructuración, por la Junta de Acreedores. De la misma manera, deberán también cesar aquellos estamentos (Órganos de Gobierno Social) para implantarse un Nuevo sistema de Administración único, el que por mandato legal deberá recaer en una institución Bancaria (aptdo. 2) que, en ese supuesto, habrá de ceñirse a las pautas pertinentes de la Ley de la materia, o que tal administración sea confiada a alguno de los Administradores inscritos ante la Comisión, en conformidad con lo prescrito por la Primera Disposición Complementaria de la Ley.

Este cambio total o radical, o más propiamente, como bien lo denominaba la Ley anterior (art. 16°, Pfo. 3° del Rgto.), de un Nuevo Régimen de Administración, que en verdad lo es, produce efectos inmediatos al acuerdo), efectos tales como, principalmente:

1. La Suspensión de la Junta General de Accionistas o de Socios

En esta alternativa, en armonía con lo dispuesto por el Pfo. 1° del art. 46° de la Ley, la decisión por alguna de las opciones de, los aptdos. 2) y 3) del art. 43° (un Banco o un Administrador inscrito), producirá, de pleno derecho, la suspensión, diríase prácticamente la cesación, de las funciones del Órgano máximo de Gobierno Social: la Junta General de Accionistas o Socios, para ser asumidas, en toda su plenitud, como precisa el citado dispositivo, por la Junta de Acreedores.

2. Suspensión del Directorio y Demás Órganos de Gobierno de la Empresa

Correlativamente con lo anterior y, por la misma razón (art. 46°), dentro de esta

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