Rentas Exentas
maritajesus26 de Junio de 2013
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TIPOS DE IMPUESTOS A LA RENTA
• El Impuesto a la Renta de Primera Categoría
Es un gravamen proporcional, que grava con un 17% las rentas provenientes del capital obtenido por las empresas, ya sea comerciales, industriales, mineras, etc., y demás personas que obtengan rentas de capital en el desarrollo de actividades productivas o de servicios.
Este impuesto normalmente se aplica sobre la base de las utilidades percibidas y, también, sobre aquellas devengadas (ganancias aún no percibidas efectivamente), como, por ejemplo, las ventas a plazo, en el momento en que una empresa declara su renta efectiva mediante contabilidad completa.
Constituyen una excepción, sin embargo, los contribuyentes de los sectores agrícola, minero y transporte, que pueden tributar de acuerdo a la renta presunta, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Ley de la Renta.
• Impuesto Único de Primera Categoría;
Es un impuesto que aplica en casos puntuales, como por ejemplo cuando una empresa tiene gastos rechazados, si la Sociedad es Anónima, la empresa debe pagar este impuesto con una tasa de 35%
• Segunda categoría
Este es un impuesto mensual de carácter progresivo y que se aplica sólo a las rentas de trabajo dependiente, es decir, aquellas que resultan en virtud de un contrato de trabajo.
Recibe el nombre de “único” porque con éste el trabajador cumple con toda la tributación obligatoria (en la medida que su trabajo sea su única fuente de ingresos), es por esta razón que, si se cumple esta premisa, no es necesario presentar declaración alguna de impuestos.
El Impuesto Único de Segunda Categoría grava las rentas imponibles (una vez descontados los aportes de previsión y salud y cualquier otro ingreso considerado como no remuneracional que mes a mes reciben los trabajadores dependientes.
En este impuesto también entran los pensionados que sólo reciben como ingreso su pensión. Este impuesto se aplica sobre las rentas efectivamente percibidas por el trabajo y es el propio empleador que se lo descuenta a sus trabajadores cada mes.
Por lo tanto la responsabilidad de calcular, retener y enterar este impuesto a las arcas fiscales corresponde exclusivamente al empleador.
• Global complementario
El Impuesto Global Complementario, es un gravamen personal, global, progresivo y complementario que usted deberá pagar una vez al año si sus rentas globales (la sumatoria de sus ganancias obtenidas desde enero hasta diciembre), exceden las 13,5 UTA ($5.543.964 en 2007).
Este gravamen se aplica exclusivamente a las personas naturales en la medida que hayan recibido ingresos de distintas fuentes (intereses, dividendos, ganancias por ventas de acciones o fondos mutuos y sueldo, entre otros).
De ahí que su carácter sea “global”. A este impuesto también están afectos los trabajadores independientes, siempre que sus rentas superen el tramo exento fijado por la ley.
Sin embargo, a pesar de que este impuesto se declara una vez al año, también es necesario mencionar que, junto con ello, también se hacen pagos mensuales al fisco (créditos), que tienen el carácter de ‘‘provisionales’’ y que sirven como un anticipo del gravamen anual, como por ejemplo la retención del 10% en las boletas de honorarios.
Este impuesto sólo afecta a las “personas naturales’’ domiciliadas y residentes en Chile.
Es importante mencionar, también, que este gravamen se aplica básicamente sobre las rentas efectivamente percibidas. Este impuesto es personal, porque para determinar la renta a gravar se toma en cuenta la situación personal del sujeto cuya renta será gravada (para que el contribuyente quede afecto a este impuesto sus rentas deben ser superiores a determinada cifra).
Además es “Global”, porque se aplica a las personas naturales en la medida que hayan obtenido ingresos de distintas fuentes (intereses, dividendos, ganancias por venta de acciones o fondos mutuos y sueldo, entre otros), es decir, considera el conjunto de rentas imponibles en todas las categorías.
También es progresivo, porque la tasa que usted tendrá que pagar aumenta progresivamente a medida que se eleve su renta por sobre el monto base correspondiente al segundo tramo gravable, es decir, por sobre las 13,5 UTA.
• Impuesto Adicional
Es el que se aplica a los extranjeros (sin residencia ni domicilio en Chile), por las rentas obtenidas de fuente chilena (actividades o negocios que estén radicados en Chile). Su tasa es de un 35% con algunas excepciones donde la tasa puede bajar a 20% o 15%.
CONCEPTOS GENERALES
A. Renta
Para la ley tributaria chilena, renta es "(...) todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación".
B. Renta devengada y renta percibida
Se entiende por renta devengada, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
Y por renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
C. Renta Bruta y renta líquida.
Renta Bruta se define como los ingresos que percibe un contribuyente-empresa, descontado el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para su obtención.
Renta Líquida se define como aquella que se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla.
D. Rentas Exentas
Renta que no está afecta al pago de impuestos. La ley establece un nivel de renta bajo el cual las personas no tienen obligaciones tributarias, o determina que algunas rentas específicas no sean gravadas.
E. Gastos Rechazados
Son aquellos gastos que no cumplen con los requisitos para que sea deducible. Ahora bien, aquel gasto que cumpla con los requisitos para que sea deducible y sea excesivo, respecto del exceso, será considerado gasto rechazado.
F. Base Imponible
La base imponible debe estar compuesta por el conjunto de rentas percibidas o devengadas por la empresa durante el período tributario, lo que se denomina el principio de la Renta Global.
DE LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.
2º.- Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales.
3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a).
4º.- Los intereses o rentas que provengan de:
a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.
b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.
c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.
e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.
f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número.
h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Las exenciones contempladas en los Nºs. 2º y 4º de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nos. 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva.
Las siguientes instituciones y contribuyentes están exentos del impuesto de primera categoría:
1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3º.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación de
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