AGRAVIO PARA JUICIO DE NULIDAD
eunynicePráctica o problema20 de Agosto de 2015
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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA REGIONAL METROPOLITANA EN TURNO.
PRESENTE.
ALEJANDRO DIAZ MIRANDA como representante legal de la empresa GRUPO CONSTRUCTOR ARCEFRI, S.A. DE C.V., y con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Eje 5 Sur Santa María Purísima No. 43, Colonia Nueva Rosita, Delegación Iztapalapa, C.P. 09420, México Distrito Federal, y autorizando para esos efectos a las C.C. MIRIAM YESSICA TLASECA MENDEZ y MARIA HORTENCIA GOMEZ MARQUEZ; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 13, 14 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, en relación al 295 de la Ley del Seguro Social, acudo a interponer DEMANDA DE NULIDAD.
Los actos demandados son las Cédulas de Liquidación de Cuotas correspondiente a los créditos 157018107 y 153006750, así como las multas créditos 156018107 y 158006750, periodos 01/2015 y 11/2014, emitidos por el Titular de la Subdelegación 8 San Ángel, ya que las resoluciones que se combaten no se encuentran dictadas conforme a derecho.
Se señala como autoridades demandadas al C. Titular de la Subdelegación 8 San Ángel del Instituto Mexicano del Seguro Social y al C. Director de dicho Organismo de conformidad con lo establecido la fracción III del artículo 14 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Fundan la presente demanda de nulidad los siguientes hechos y agravios que oportunamente se exponen:
HECHOS
Mi mandante es una persona moral que siempre cumple con sus obligaciones en materia laboral, así como también respecto de sus compromisos con el Seguro Social, razón por la que al emitir en contra los actos cuya nulidad se demandan, me veo en la necesidad de presentar los siguientes:
AGRAVIOS
Se Impugna la notificación de los documentos base de la acción, ya que fue violatoria de lo establecido en los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, es decir, no existió previo a la diligencia de notificación, el citatorio que legalmente así concebido cumpliera con lo dispuesto en las hipótesis legales invocadas; asimismo niego que el supuesto notificador, el día que practicó la notificación haya buscado al suscrito para practicar dichos actos o con la persona legalmente facultada para atender este tipo de diligencias, sin existir acta administrativa para conocer cómo y en qué términos se llevó a cabo ese procedimiento. No obstante lo anterior me manifiesto sabedor de los actos en cuestión en la fecha de la presentación de la presente demanda.
Por otra parte se hace constar que la demandada, según el texto de las resoluciones, 157018107 y 153006750 como son aquellas por las que se dice que emisión fue llevada a cabo con base en los datos con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de los trabajadores a mi servicio, cuyos datos de identificación son el salario base de cotización y movimientos de alta, reingreso, modificación de salario y baja que se precisan en el documento y que se conservan en los términos que establece el artículo 3 del Reglamento de Afiliación, sin que se compruebe por parte de ese Organismo, dato alguno que haya sido manifestado por el suscrito, y menos aún que se haya efectuado el pago de las cuotas obrero patronales por tal periodo y que haya existido alguna revisión sobre esta particular por el que se haya determinado que se incurrió en errores y omisiones de lo que se deriva el supuesto incumplimiento, y de los que se infiere son del conocimiento de mi poderdante, lo que nos lleva a considerar que siendo el medio idóneo para probar la existencia de la relación laboral, y que en la especie no se presenta, por lo tanto se pretende indebidamente supuestos de fundamentación y motivación legal, que como actos de autoridad ésta se encuentra (Migada a demostrar en términos de los Artículos 14 y particularmente el numeral 16 de la Constitución General de la República, que jamás prueba, por lo que se deben cancelar tales cédulas.
De lo anterior se desprende que los documentos base de la acción carecen de la debida motivación y fundamentación legal, y por otro lado mi contraria nunca prueba una relación laboral con persona alguna de las que se enlistan en los créditos, relación que de manera lisa y llana niego, más aún que se indique que la emisión haya sido tomada de acuerdo a los avisos presentados por el suscrito, mismos que se desconocen, en éste sentido, es de hacer notar que en ningún momento quien suscribe, manifestó que el salario base de cotización y semanas a cotizar se hayan tomado de los avisos de alta presentados, sino que por el contrario no se especifica en el texto de las liquidaciones que se combaten exista una relación de causa-efecto y que en el supuesto de que ese Instituto tratase de basar su dicho en avisos de alta de los trabajadores por los cuales me pretende fincar los créditos recurridos, se niega la relación laboral con estos, ya que en ningún momento se presentaron dichos avisos de alta, o algún otro de los que se citan en los créditos, asimismo, mi contraria no demuestra que los avisos afiliatorios son medio idóneo para probar la existencia de la relación laboral, y que por lo tanto no se dan los supuestos de fundamentación y motivación legal.
Por tanto, en el supuesto de que existan los avisos de afiliación, se niega desde un principio que hayan sido suscritos y presentados por quien promueve, y por lo tanto se niega la relación laboral, y en este sentido es pertinente indicar que Consejo Consultivo demandado no logra probar sus pretensiones, ni sus afirmaciones y como consecuencia, se hace aplicable la tesis de jurisprudencia NO 269, sustentada por la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que literalmente dice:
"RELACIÓN LABORAL. PARA LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LA CARGA DE LA PRUEBA SI EL PATRÓN NŒGA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- Para que la presunción legal de la de una relación de trabajo entre quien presta un y quien lo de la que depende la obligatoriedad de la afiliación al Instituto del Seguro Social, es necesario que dicho organismo pruebe el supuesto esencial de dicha presunción o sea, la prestación del servicio, por consiguiente, cuando el supuesto patrón niegue ésta lisa y llanamente, la carga de la prueba recae en el Instituto mencionado confirme a los artículos 68 del Código fiscal de la Federación vigente 81, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no se puede a su contraparte, la prueba del hecho negativo consistente en que el afiliado no le presto servicios …”
Igualmente se hacen aplicables, los criterios sustentados por la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el Recurso de Revisión NO 1458/85, publicados en la Revista NO 9 del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente el mes de Septiembre de 1988, páginas 11 y 12, mismas que a la letra dicen:
"AVISO DE AFILIACIÓN. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEMOSI'RAR QUE FUERON FIRMADOS Y PRESENTADOS POR AQUEL O SU REPRESENTANTE.- Conforme a lo previsto en los artículos 78 del Código Fiscal de la Federación y 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si el presunto patrón niega lisa y llanamente que los avisos de baja y modificación de salario, con los que el Instituto del Seguro Social pretende acreditar una relación de trabajo, fueron firmados y por él o su corresponde al Instituto la de la prueba para demostrar lo contrario, lo que se podrá hacer si lo dispuesto en los artículos 19 del Código de la Federa±1267 y 258 de la Ley del Seguro Social, requiere a la persona que haga dicha representación que acredite fehacientemente en el carácter que se actúa."
"AVISO DE AFILIACIÓN NO PRUEBA RELACIÓN LABORAL SI NO SE DEMUESI'RA QUE FUERON FIRMADOS Y PRESBITADOS POR EL PATRÓN O SU REPRESENTANTE.- Si para demostrar la de la relación del trabajo el Instituto del Seguro Social los correspondientes avisos de afiliación, baja y modificación de salarios y el patrón niega que él o su representante legal los haya suscrito y presentado, el Instituto debe probar fehacientemente lo contrario, pues de no ser así no quedaría acreditada la relación laboral entre el pretendido patrón y sus presuntos trabajadores"
En relación a lo anterior, resulta perfectamente aplicable, al caso que nos ocupa, la tesis sostenida y reiterada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Tercer circuito, visible en el informe de labores que al concluir el año de 1989, rindiera el presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación Tercera Parte, Volumen II, página 602 y que de igual forma, la publica la revista del tribunal Fiscal de la Federación en el mes de abril de 1990, página 67 y que dice:
"SEGURO SOCIAL CUANDO SE NIEGA LISA Y LLANAMENTE QUE LOS AVISOS DE AFILIACIÓN FUERON SUSCRITOS POR EL REPRESENTANTE DEL PATRÓN, LA CARGA DE PRUEBA CORRESPONDE AL- La afirmación del Instituto Mexicano del Seguro Social de que un representante fue quien suscribió los avisos de inscripción y modificación de salarios de las personas que considera como trabajadores de una sociedad mercantil, y la negativa lisa y llana de éste de que algún representante suyo los haya presentado, junto con la manifestación de que desconocía, en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación arrojan la carga de la prueba respecto de la suscripción de esos avisos al propio Instituto, puesto que dicha negativa conlleva la afirmación de un hecho distinto, además está en aptitud de que corresponden esos avisos a determinada persona moral como patrón, por encontrarse suscritos por su representante, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley del Seguro Social, 10; 20 y 60; del Reglamento de esta Ley en lo a la afiliación de patrones y trabajadores."
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