AMPARO DIRECTO VS TRIBUNAL LOCAL DE TRABAJADORES BUROCRATICOS
antonioDZ1116 de Mayo de 2015
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AMPARO DIRECTO
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA
ENTIDAD FEDERATIVA: QUERETARO
H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN
TURNO EN LA CIUDAD DE QUERETARO.
PRESENTE.
Ma. Irene López González, José Enrique Olvera Jiménez, Berta Nilda Almeida Cantú y Ana María Herrera Casorla, por propio derecho, señalando como domicilio convencional para oír, recibir toda clase de documentos, citas y notificaciones, el ubicado en Calle 17 de Octubre, Numero 33; Colonia Guadalupe Victoria, en esta ciudad, autorizando para tales efectos, indistintamente en los amplios términos del artículo 12, Primer Párrafo, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los CC. Lics. Antonio Domínguez Sánchez, Antonio Domínguez Zamorano y Rodolfo Herrera Aguilar; con Cédulas profesionales 1807553, 7990675 y 379386 respectivamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, ante Usted con el debido respeto comparecemos, ante ese H. Juzgado para exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito, venimos a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de fecha 10 de Julio del año 2014, dictado por los magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro; Qro. Así como miembros de la misma y el magistrado presidente del Tribunal de referencia, resolución que fue notificada con fecha 24 de Julio del 2014.
1.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: El que ha quedado debidamente señalado, al principio de esta demanda.
2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Tiene tal carácter; La Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro; U.S.E.B.E.Q., quien puede ser notificada por la responsable en su domicilio establecido en Avenida Magisterio; Numero 1000; Colonia Colinas del Cimatario; en esta ciudad.
3.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen tal carácter el Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, los magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
4.- ACTOS RECLAMADOS: El laudo dictado por la responsable, dentro del Expediente Laboral Numero 315/2010/2 y Acumulados 457/2010/2, 366/2010/2, 463/2010/2, 002/2011/2 y 538/2010/2, en la demanda laboral promovida por los quejosos en contra de la Unidad de Servicios para la Educación Básica del Estado de Querétaro; U.S.E.B.E.Q.
5.- FECHA DE NOTIFICACION DEL LAUDO: Dicho laudo nos fue notificado el día 24 de Julio del año 2014.
6.- GARANTIAS VIOLADAS: Las contenidas en los artículos 1°. 14, 16, 40, 41 y 123 de la Constitución Federal.
7.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE GARANTIAS: Artículos 1°, 14, 16, 41, 103, fracción I, 107 fracción III, 123 y 133 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículos 1, 5, 7, 27, 170 fracción I, 172, 175, 176 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.
8.- PROTESTA: Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los Actos Reclamados, son ciertos.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez, fecha señalada para el desahogo de la audiencia de Conciliación; Demanda y Excepciones; Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, relativa al expediente 463/2010/2, el Lic. Antonio Domínguez Sánchez, apoderado legal de MARIA DE LOS ANGELES ROCHA PEREZ, quien señalo como domicilio procesal el ubicado en Calle 17 de Octubre No. 33, Colonia Guadalupe Victoria en esta Ciudad, ratifico el escrito inicial de demanda y las modificaciones que en esa misma fecha formulo, que con los cambios hechos, Ia demanda consistente en: Que demanda de UNIDAD DE SERVICIOS PARA LA EDUCACIQN BASICA EN EL ESTADO DE QUERETARO (USEBEQ), la GENERACIQN DEL DERECHO DE ANTIGUEDAD, en base a los siguientes HECHOS: 1.-Que en fecha 1° de Septiembre de 1980 inicia a prestar sus servicios para la Secretaria de Educación Publica del Poder Ejecutivo Federal, como maestra de grupo de primaria; dependencia que Ie expide su Contrato Individual de Trabajo y que éste lo equipara con el Formato Único de Personal y Constancia de Nombramiento. Narrando el hecho 2 3 y 4, en los mismos términos que el resto de los actores, a excepción del hecho número cuatro que Io único que cambia es la fecha de ingreso del actor, que en el caso que nos ocupa data del 1° de Septiembre de 1980; 5.- En relación a las prestaciones del trabajador, el Convenio publicado en fecha 11 de Junio de 1992, dispone por virtud de su Cláusula Trigésima Quinta.— "EI segundo párrafo de la Cláusula Tercera, relativo al traspaso de los planteles Educativos; así como las Cláusulas Quinta a Séptima que implican obligaciones de carácter laboral, entraran en vigor al constituirse USEBEQ, que se encarga de administrar los planteles traspasados. Con ello, conforme a Io dispuesto por el Decreto de creación del 7 de Junio de 1992, y en razón a lo que establece el artículo 14°, el 18 de mayo de 1992, como efecto se modifican las relaciones Iaborales; resultando cierto que durante el tiempo que duro la relación laboral se prestaron los servicios bajo el régimen del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, y supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo al quedar de acuerdo el convenio del día 11 de Junio de 1992. También señala que la actora prestaba sus servicios en la Escuela Primaria Ma. "Jaime Torres Bodet", con un horario de 8:00 a 12:30 horas, de lunes a viernes; así como en la Escuela Primaria Vespertina "Roberto Ruíz Obregón", con un horario de 14:00 a las 18:30 horas, de lunes a viernes. 6.-EI 08 de Diciembre de 2008, la demandada emite a su favor "Hoja Única de Servicios", en Ia que entre otros datos, se señala que la actora ingreso el 01/09/1980, confirmándose con esta Ia fecha de ingreso que se señala en el hecho número 1, luego entonces, se le debe reconocer y proveer lo necesario para respetar todos sus derechos laborales; 7.- EI 08 de Diciembre de 2008, USEBEQ expide a nombre del trabajador su baja con motivo de jubilación, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2008. Por ello, al computar al actor 28 años y 4 meses de servicios, debe reconocer a la accionante para el pago y cumplimiento de la prestación aquí reclamada; 8.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concede al actor pensión a partir del 1° de Enero de 2009, asignándole el número 977926. 9.- Mediante cheque de fecha 19 de Febrero de 2009, USEBEQ pago a la actora la cantidad de $170,408.06 pesos por concepto de prima de antigüedad a razón de 12 días de salario diario integrado por todos los conceptos, del periodo comprendido del 18 de mayo de 1992 al 31 de Diciembre de 2008(fecha de baja); siendo ilegal que se haya calculado su pago a partir del 1° de Septiembre de 1980, toda vez que la actora ingreso a laborar el 16 de Octubre de 1975, antigüedad que no puede fragmentarse, al tratarse de una obligación nacida antes de la fecha en que se dio aviso de la sustitución patronal, por lo que para el reclamo de la presente causa subsiste únicamente como responsable USEBEQ(el nuevo patrón).
Por su parte la demandada UNIDAD DE SERVICIOS PARA LA EDUCACION BASICA DEL ESTADO DE QUERETARO dio contestación a la demanda a través de su apoderado legal, Ia Lic. Virginia Jiménez Ramírez, en los siguientes términos: El hecho número uno lo contesta como cierto que Ia actora prestaba sus Servicios para la Secretaria de Educación Pública del Ejecutivo Federal (SEP), que se Ie expidió la "Hoja Única de Servicios y Formato de Movimiento de Personal, pero en cuanto al alcance que se le pretende dar, señala que los trabajadores de Ia Educación, durante el tiempo que prestaron sus servicios para la Secretarla de Educación Pública no contaban con el derecho al pago de prima de antigüedad; y señala que el resto de Io narrado es falso. El hecho dos lo contesta como cierto en cuanto a Ia creación de USEBEQ y falso del resto. El hecho tres lo contesta como cierto en cuanto al convenio de fecha 18 de mayo de 1992; y en cuanto al reclamo que se hace valer con el inciso a) es improcedente la misma. El hecho cuatro Io contesto como falso en cuanto a Io que se le imputa; y en cuanto al reclamo de reconocimiento de antigüedad señala que es improcedente, toda vez que su representada es creada el 7 de junio de 1992, fecha a través de Ia cual la actora se incorpora como su trabajadora; por lo que ve a la sustitución patronal que señala es errónea su interpretación; y para controvertir el hecho manifiesta que debe atenderse a lo que se señala en los "Antecedentes", que en esencia hace valer en el sentido de que USEBEQ fue creado mediante decreto, publicado en el Diario Oficial "La Sombra de Arteaga" el 7 de junio de 1992, y que a partir del Acuerdo Nacional para la Modernización de Ia Educación Básica entre el Gobierno Federal, EI Gobierno del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, opera la sustitución patronal y con ello Gobierno del Estado asume Ia obligación de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores transferidos; y si bien es cierto éstos ya contaban con una determinada antigüedad, la cual debe ser respetada al ser un derecho adquirido; también es cierto que Ia antigüedad con la que contaban los trabajadores es para determinados efectos, como por ejemplo, antigüedad para poder obtener una jubilación, antigüedad contabilizada para efectos de escalafón, etc. Precisando que el pago de prima de
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