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Amparo Indirecto

renattta22 de Mayo de 2015

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AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1668/2013

MESA D

QUEJOSO IVAN PEREZ MARQUEZ

AMPARO INDIRECTO VS. AUTO DE FORMAL PRISIÓN

CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO

EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

P R E S E N T E.

IVAN PEREZ MARQUEZ, CON LA PERSONALIDAD que tengo debidamente acreditada dentro de los presentes autos, con el debido respeto comparezco a exponer:

Que estando señalada para el día seis de agosto del año en curso la audiencia constitucional, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, vengo a producir por escrito los siguientes

ALEGATOS

Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son fundados.

En efecto Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. De lo cual se desprende, que para dictar el auto de formal prisión, entre otros requisitos, la existencia de datos relacionados con la existencia del cuerpo del delito; sin embargo, de las pruebas de cargo que obran en la indagatoria del hecho, no existen datos que acrediten la materialidad del hecho típico por el que fui sujeto a proceso.

Lo cual no se justifica en el presente caso, tomando en cuenta primeramente que las testimoniales de cargo vertidas en los autos de la causa penal carecen de total valor ya que tanto la declaración de MARIA DEL ROCIO MONTIEL SANLUIS y ELENA FLORES MORALES resultan en idénticos términos en sus declaraciones de tal que resultan totalmente sospechosas por cuanto a su sinceridad y presumen un aleccionamiento, debiendo el Juez de la causa negarle valor probatorio al dicho de los testigos, por ser sus declaraciones son idénticas, lo que hace suponer fundadamente que no oyeron ni vieron lo que relataron, y que se trata de testigos aleccionados.

Y al caso resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales

TESTIGOS SOSPECHOSOS.

Si los testigos se produjeron en los mismos términos y con mucha similitud su declaración engendra sospecha sobre su sinceridad y hace presumir válidamente que fueron aleccionados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 208/89. Aristeo Calva Lira. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 505/89. Enrique López Trejo. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

Amparo directo 160/91. María Elena Flores Caballero y otras. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 512/91. José Hipólito Luis López Coba. 3 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 59/93. Jorge Quiroz Ortega. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Jurisprudencia, VI. 2o. J/256, Gaceta Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, 64, abril 1993, pág. 49

TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDENTICOS TERMINOS.

Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 323/88. Rogelio Morales Hernández. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.

Amparo directo 373/88. Miguel Angel Toxtle Rodríguez. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.

Amparo en revisión 242/89. Hugo Tello Cosme. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Amparo en revisión 289/89. Aurelio Esteban Meza y otro. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo directo 394/89. Tomás Ortega Martínez. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.

Jurisprudencia, VI. 1o. J/26., Semanario de la Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, IV, Segunda Parte-2, julio-diciembre 1989, pág. 668

TESTIGOS SOSPECHOSOS.

Es legal la sentencia que niegue valor probatorio a los testimonios de cargo, cuando se advierte que fueron preparados, supuestos que están vertidos en una forma idéntica, sin perder detalle, no obstante haber transcurrido mucho tiempo después de ocurridos los hechos que relatan, circunstancia ésta que origina desconfianza en sus dichos.

Amparo directo 9501/66. Odilón Chávez Velazco. 8 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Alberto González Blanco.

Sexta Epoca, Segunda Parte:

Volumen CXVIII, página 38. Amparo directo 1849/64. Humberto Carrera Nava. 3 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón

Volumen LX, página 44. Amparo directo 8159/61. Juan Vázquez Camacho. 22 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Nota: En el Volumen CXVIII, página 38, esta tesis aparece bajo el rubro "TESTIGOS ALECCIONADOS.".

Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, primera sala, Segunda Parte, CXX, pág. 38

TESTIGOS ALECCIONADOS.

Es legal la consideración del Juez del conocimiento, negando valor probatorio al dicho de los testigos, si sus declaraciones son idénticas, lo que hace suponer fundadamente que no oyeron ni vieron lo que relataron, y que se trata de testigos aleccionados. Amparo directo 1849/64. Humberto Carrera Nava. 3 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Sexta Epoca, Segunda Parte:

Volumen LX, página 44. Amparo directo 8159/61. Juan Vázquez Camacho. 22 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, primera sala, Segunda Parte, CXVIII, pág. 38

Época: Décima Época Registro: 2001730 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Penal Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 9 P (10a.) Pag. 1956 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1956 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la valoración de la prueba testimonial es necesario observar secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o moral); d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los hechos directamente o por referencia de otros; y, f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad, su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes (los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a) Existen contradicciones entre los testigos; b) Esas contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los hechos). Las declaraciones de dos

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