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Analisis crítico de la imposibilidad de que la jurisprudencia de la SCJN sea sometida a control de constitucionalidad o convencionalidad


Enviado por   •  4 de Abril de 2017  •  Ensayos  •  4.505 Palabras (19 Páginas)  •  401 Visitas

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“En toda sociedad la producción del discurso está a la vez controlada, seleccionada y redistribuida por un cierto número de procedimientos que tienen por función conjurar los poderes y peligros, dominar el acontecimiento aleatorio y esquivar su pesada y temible materialidad”

“Todo sistema de educación es una forma política de mantener o de modificar la adecuación de los discursos, con los saberes y los poderes que implican”.

Michel Foucault, El orden del discurso.[1]

Lógica en la Tesis: P./J. 64/2014 (10a.)  “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.”

1.- Identifique el propósito  del autor:

¿Cuál es el propósito implícito del autor?

Sentar criterio jurisprudencial para determinar que la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la nación no puede ser objeto de Control de Constitucionalidad o Convencionalidad ex oficio a cargo de jueces nacionales, aun cuando se detecte que ésta resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales.

¿Se puede justificar?  

Al existir dos criterios encontrados sobre éste punto sostenido por dos Tribunales Colegiados distintos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pretende justificar través de un análisis sobre el sistema jurídico mexicano, que en materia de derechos humanos no puede cuestionarse la convencionalidad o constitucionalidad de una Jurisprudencia emitida por la SCJN, aun cuando ésta sea emitida en contrario a la Constitución o los Tratados Internacionales. 

Su justificación parte de lo siguiente:

  1. Parte del análisis del control de convencionalidad ex oficio y aun cuando no lo hace expresamente, justifica su postura a partir del principio de supremacía constitucional que consiste en el mandato que sostiene que ninguna ley, tratado internacional, reglamento o cualquier disposición de carácter general o auto de autoridad puede estar sobre la Constitución y por lo tanto no puede contradecirla y conjuntamente se apoya el concepto introducido en la Contradicción de Tesis 293/2011 denominado parámetro de control de constitucionalidad, el cual cual significa un cambio en la forma en que se entiende tanto el control de constitucionalidad como de convencionalidad.
  2. Que normativamente los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal y carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido, a partir de dos afirmaciones:
  1. La obligación reside en el concepto de seguridad jurídica  tutelada en los artículos 14 y 16  Constitucional.
  2. Que la jurisprudencia es de observancia obligatoria, con fundamento en el artículo 94 Constitucional y por disposición expresa contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo
  1. Que la existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación torna inoperantes las inconformidades que abordan aspectos dilucidados en ella, dado que, al existir jurisprudencia al respecto, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo.
  2. Que ello no implica desatender el compromiso adquirido por nuestro país de ejercer un control de convencionalidad, bajo el principio pro homine, porque en el caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que una jurisprudencia de este Supremo Tribunal pudiera resultar inconvencional, existen medios y procedimientos contemplados en la propia legislación, para expresar sus cuestionamientos al respecto, como son:
  1. El procedimiento de sustitución de jurisprudencia, contemplado en el propio párrafo décimo del artículo 94 constitucional,
  2. Las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción -contenidas en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal-, que permitirían que SEA ESTE MISMO TRIBUNAL el que determine si la jurisprudencia por él emitida no resulta apegada al marco de derechos fundamentales surgido a partir de la reforma de dos mil once al artículo 1o. constitucional.
  1. Que no hacerlo de esta forma, anula la figura de delegación de asuntos de COMPETENCIA originaria del Pleno de la Suprema Corte a las Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito,  de acuerdo con la fracción III del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la SCJN el trece de mayo de dos mil trece.  

 2. Identifique la pregunta  clave que la pieza escrita contesta:

¿Es posible que a partir del principio pro-persona y el nuevo paradigma de los derechos humanos cualquier autoridad jurisdiccional pueda inaplicar o dejar de observar una jurisprudencia de la SCJN cuando ésta es emitida en contravención a la Constitución o Tratados Internacionales?

3. Identifique la información  más importante presentada por el autor:

 En cuanto a la información relevante divide el tema en dos puntos:

  1. EXPLICA EL NUEVO PARADIGMA DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, (Lo hace a la luz de la interpretación que realizó el pleno de la SCJN en el expediente viarios 912/2010 y la contradicción de tesis 293/2011)
  • Conceptualmente:
  • Explica que es el  control de convencionalidad: Es el que debe realizarse entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la interpretación de los órganos internacionales competentes.
  • Explica que es el control de convencionalidad ex officio: Consiste en el deber de los jueces nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y norma nacionales u los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que interpreta el corpus iuris interamericano,  reconociendo así la fuerza normativa de tipo convencional que tienen los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano que los interpreta.

  • Normativamente:
  • Cita el contenido del artículo 1° Constitucional, en cuanto a que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino aquellos contenidos en instrumentos internacionales celebrados en el Estado Mexicano, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución. Mismo que deberá interpretarse junto con lo establecido con el artículo 133 Constitucional.
  • Cita la tesis aislada (Tesis que derivó del expediente Varios 912/2010) "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”.  A partir del contenido esta tesis emitida por la misma SCJN, profundiza en el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. Donde en el control de convencionalidad los jueces (y todas las autoridades en general, dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas:
  1. Velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución (principio pro persona)
  2. Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
  • Explica los pasos establecidos por la propia SCJN en la tesis:  "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, siendo en el orden siguiente:
  1. Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;
  2. Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
  3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
  • Respecto al punto anterior, retoma el criterio de regularidad constitucional a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 239/2011 en cuya ejecutoria se determinó por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
  1. AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE  EJERCER CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL:
  • Conceptualmente:
  • Precisa los tipos de jurisprudencia que se puede emitir:
  • El primero, que es el que simplemente serefiere a la integración o interpretación de cualquier disposición secundaria (jurisprudencia de legalidad);
  • El segundo, que es el que interpreta de manera directa un artículo de la Constitución o un artículo de un tratado internacional (jurisprudencia constitucional o convencional); y,
  • El tercero, que es el que interpreta la constitucionalidad o la convencionalidad de una ley de carácter general (jurisprudencia sobre constitucionalidad o convencionalidad de normas de carácter general).
  • Normativamente
  • Explica que los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido, fundamentándose en:
  • La obligación reside en el concepto de seguridad jurídica  tutelada en los artículos 14 y 16  Constitucional.
  • La obligatoriedad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 94 Constitucional y por disposición expresa contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo
  • Explica que existen medios y procedimientos contemplados en la propia legislación, para el caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que una jurisprudencia pudiera resultar inconvencional, y que es la SCJN, en plenitud de jurisdicción, quien podrá, en su caso, apartarse de los criterios jurisprudenciales emitidos por ella misma. Los procedimientos son:
  1. El procedimiento de sustitución de jurisprudencia, contemplado en el propio párrafo décimo del artículo 94 constitucional,
  2. Las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción -contenidas en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal-, que permitirían que SEA ESTE MISMO TRIBUNAL el que determine si la jurisprudencia por él emitida no resulta apegada al marco de derechos fundamentales surgido a partir de la reforma de dos mil once al artículo 1o. constitucional.
  • Que no hacerlo de esta forma, anula la figura de delegación de asuntos de COMPETENCIA originaria del Pleno de la Suprema Corte a las Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando sobre tales asuntos exista jurisprudencia al respecto, de acuerdo con la fracción III del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece  

4. Las inferencias/conclusiones de éste artículo son:

  1. Que los órganos jurisdiccionales están obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por la SCJN y carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido, por  seguridad jurídica  (artículos 14 y 16  Constitucional) y porque constitucional (artículo 94 de la CPEUM) y legalmente (artículo 217 de la Ley de Amparo)  la jurisprudencia es de observancia obligatoria.
  2. Que la observancia obligatoria de la jurisprudencia de la SCJN, no disputa con las facultades de los Jueces de Distrito para declarar la inconstitucionalidad de una norma o su incompatibilidad con los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.
  3. Que no existe ninguna razón lógica para que las autoridades jurisdiccionales del país determinen inaplicar la Jurisprudencia emitida por la SCJN, pretextando ejercer control de convencionalidad.
  4. Que permitir que un órgano de menor jerarquía pueda revisar un criterio obligatorio emitido por la SCJN,  distorsiona  la certeza y la seguridad jurídica que genera la definición del tema vía jurisprudencia del ente dotado de facultades constitucionales para establecer la última palabra, es decir la SCJN.
  5. Que Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pueda ser objeto de Control de Constitucionalidad o Convencionalidad ex oficio a cargo de jueces nacionales no implica desatender el compromiso adquirido por nuestro país de ejercer un control de convencionalidad, bajo el principio pro homine. (No abunda ni clarifica sus argumentos ni razones)
  6. En el caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que una jurisprudencia de este Supremo Tribunal pudiera resultar inconvencional, para ello basta con el procedimiento de sustitución de jurisprudencia, y con las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción y que es la misma SCJN quien puede determinar si la jurisprudencia emitida por ella misma no resulta apegada al marco de derechos fundamentales.
  7. Que es además es por una cuestión de COMPETENCIA (Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece).  
  8. Que permitir un control de convencionalidad sobre una jurisprudencia anula el sistema de creación de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo. En este punto se infiere que es más importante lo establecido en la Ley de Amparo que los propios derechos fundamentales.

 5. Identifique los conceptos más básicos que están en la médula del razonamiento del autor:

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