BOLILLA Nº QUIEBRAS
fabi196721 de Abril de 2014
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BOLILLA Nº 1
INTRODUCCION
1) TERMINOLOGIA Y CONCEPTO DE TITULOS DE CREDITO
Se ha señalado la importancia decisiva de los títulos valores para la economía contemporánea. Esta afirmación se advierte claramente si se piensa que actualmente el poder económico, en última instancia, se materializa por la posesión de los documentos circulatorios mencionados (ejemplo: posesión de acciones de una sociedad multinacional en cantidad suficiente para controlarla y designar sus administradores). A diferencia de épocas anteriores en que importaba la propiedad inmobiliaria, los ricos son quienes poseen títulos valores.
Ahora títulos valores, no es la única denominación de la materia, ya que para referirse a la misma cuestión, la doctrina también alude a títulos de crédito y a títulos circulatorios.
Todas estas denominaciones presentan ventajas e inconvenientes;
a) Titulos Valores: permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas;
b) Títulos de Crédito: deja fuera de su órbitra los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, nos son representativos de créditos, como por ejemplo la acción de una sociedad anónima;
c) Titulos circulatorios: tampoco está excenta de críticas aunque es la más adecuada, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia.
ANTECEDENTES HISTORICOS
Con la formación del BURGO se perfila un nuevo tipo de actividad que, originariamente, tiene un campo de actuación que no trasciende de su propia ciudad, cuyo tráfico era satisfecho primero con el cange y luego con la moneda de la ciudad.
Luego y con el nacimiento de las FERIAS que eran reuniones periódicas de mercaderes de distintas localidades destinadas al intercambio, surgen dificultades cambiarias: la diversidad de las monedas complicaba las transacciones, en razón de que las de una ciudad no tenían fácil curso en otra. Además por el peso y volumen de la moneda, su traslado era dificil, arriesgado y costoso.
Cuando se incrementa el intercambio, surge la necesidad de solucionar los problemas cambiarios y la cuestión es satisfecha por un comerciante que empieza a actuar como cambista, éste es un mercader que originariamente procede a efectuar el cambio manual de las distintas monedas; posteriormente, las contingencias del tráfico, hacen que se realicen operaciones de cambio trayecticio: el cambista recibe en una localidad una determinada cantidad de moneda del lugar y asume el compromiso de abonar en otra ciudad un monto equivalente en dinero de la comarca en donde debe efectuar la prestación a su cargo. Se realizaba mediante un CONTRATO DE CAMBIO pacto mediante el cual quien había entregado el dinero debía recibir del cambista una cantidad de monedas equivalente, según la relación de valores acordada por las partes en función del tipo cambiario existente entre las distintas monedas.
MECANICA: el que necesitaba enviar dinero a otra ciudad entregaba efectivo al cambista, quien era el único que asumía una obligación: contraía el compromiso de pagar o hacer pagar al tradens, o a la persona que éste indicara, una cantidad equivalente a la recibida, en la localidad establecida y en el momento pactado. El pago en un lugar distinto al de la celebración era indispensable, porque la promesa de devolver una suma de dinero en el mismo lugar podía caer bajo la sospecha de usura.
En los primeros tiempos, el contrato, se celebraba, en forma notarial.
Normalmente intervenían cuatro personas:
a) la que entregaba el dinero (tradens o tomador)
b) el que lo recibía y se obligaba a pagar en otra moneda (cambista)
c) corresponsal o mandatario del cambista, a quien éste le encargaba la efectivización del pago en el lugar convenido
d) la persona a quien debía efectuarsele el pago por mandato del primero de los nombrados, que era el portador de la misiva.
Con el tiempo, el acto se fue generalizando y comenzó a utilizarse por los no comerciantes y también dentro de un mismo ámbito.
DE LA FUSION DEL ACTO NOTARIAL Y LA MISIVA NACIO LA LETRA DE CAMBIO COMO UN DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENÍA LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO HECHA POR UNA PERSONA QUE APARECIA COMO EL ÚNICO OBLIGADO DE LA RELACIÓN"
2) TITULOS CIRCULATORIOS: CONCEPTO, ELEMENTO REAL Y PERSONAL. CLASIFICACION.
TITULO DE CREDITO: "ES EL DOCUMENTO NECESARIO PARA EJERCER EL DERECHO LITERAL Y AUTÓNOMO EN EL EXPRESADO" (VIVANTE)
En general, documeto es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica, mediante su materialización.
Se trata de la inseción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, es decir, la documentación de un derecho.
El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento.
En los títulos de crédito el documento como COSA y el derecho como BIEN son conceptualmente distintos, pero representan un mismo instituto jurídico unitario. En consecuencia, el derecho y el título están funcionalmente ligados: la comunidad de destino en tre el título (cosa-corporal) y el derecho (bien-incorporal) es normalmente inescindible.
El sistema normativo realza la función del título como cosa, en aparente desmedro del derecho, aunque es éste el que da valor al documento.
CARACTERES:
LITERALIDAD: es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del derecho, lo que se logra con la literalidad, característica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento.
Refiere al contenido e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento.
El acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del mismo título. Es una doble garantía.
INCORPORACION: la inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del fenómenos de la incorporación. Determina que lo esecial sea el titulo como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que le da valor patrimonial al documento. La incorporación literal del derecho al documento permite aplicar a estos instrumentos un régimen jurídico similar al de las cosas muebles y se toma el principio secular según el cual: "la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella" (art. 2412 CC) pero se va más allá todavía, pues, en principio, es irrelevante que el documento sea robado o perdido.
LEGITIMACION: en general hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho. En el ámbito de las relaciones cartulares, la legitimación se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. La legitimación viene dada, en primer término, por la posesión del documento: ésta es riquisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título.
El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho o los derechos emergentes del título sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho documento 2) el efectivo titular del derecho emergente de él.
La legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al dudor la prestación debida, también comprende la habilitación para transmitir regularmente el instrumento, con arreglo a la ley de circulación del título: a) forma de transmisión y b) las consecuencias de la transferencia. La legitimación pasiva: es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación debida al legitimado activo.
FERRI: ha dicho, que "legitimación y titularidad" si bien normalmente coexisten no son conceptos coincidentes. El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del título; el segundo a la pertenencia del mismo, la legitimidad compete a quien tiene la investidura formal del título, aunque el derecho no le pertenezca.
La posesión del documento, según la ley de circulación, habilita para el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el titular de él.
Cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe hacer en el mismo título el poseedor, pues la tradición por sí sola es insuficiente.
AUTONOMIA: significa que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores.
Cada poseedor adquiere "ex novo" como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores.
YADAROLA: el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la
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