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CONCEPTO Y NATURALEZA DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO ESPAÑOL ACTUAL

Mont898 de Abril de 2015

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CONCEPTO Y NATURALEZA DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO ESPAÑOL ACTUAL

El Código Civil regula el matrimonio en los artículos 42 a 107, pero los más importantes son los artículos 44, 45.1, 49, 66 a 68, 73, 81, 85, 86, 1.315 y 1.316. El matrimonio es una unión estable y libremente resoluble entre dos personas, concertada entre ellos de acuerdo con determinadas formalidades previstas por la ley, con ánimo de compartir vida y existencia.

Como negocio jdco. presenta determinadas especialidades, que exigen un tratamiento propio en el Código:

a) Los efectos jdcos. del matrimonio vienen predispuestos por la ley, salvo en lo que respecta a ciertos efectos patrimoniales, que pueden pactarse.

b) Es un negocio de duración indefinida, si bien cualquiera de las partes puede desvincularse del mismo sin alegar causa alguna, mediante el divorcio.

c) Su causa se corresponde con los deberes que los cónyuges asumen, básicamente vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, prescindiendo de los motivos que impulsen a cada uno.

Esos deberes conyugales que surgen del matrimonio (art. 67 y 68 C.C) no son susceptibles de ejecución forzosa; el incumplimiento de estos deberes por un cónyuge no autoriza al otro a acudir a remedios típicos del incumplimiento del art. 1124 C.C. Sus causas de nulidad no son las generales, sino que existen unas propias (arts.73 y ss C.C); un sujeto solo puede celebrar un negocio de este tipo, mientras no se extinga ese no podrá celebrar otro matrimonio (monogamia), la prestación del consentimiento requiere de ciertas formalidades, cuya inobservancia provoca la nulidad del matrimonio (negocio jdco. formal/solemne).

2.- EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

A) Concepto y clases de sistema matrimonial

Para entender lo que es un sistema matrimonial hay que tener en cuenta los datos siguientes.

Hoy en día, la mayoría de las legislaciones estatales regulan el matrimonio civil. Esta regulación comprende:

- aspectos formales: es decir, cómo debe celebrarse o contraerse el matrimonio (ante qué autoridades o funcionarios, y de qué manera, debe prestarse el consentimiento matrimonial).

- aspectos sustantivos o de fondo: o sea, la capacidad para contraer matrimonio; los efectos de éste en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges; las causas de nulidad, separación y disolución de la unión matrimonial etc.

Además, los Estados atribuyen a sus órganos jurisdiccionales la competencia para conocer y resolver los litigios que se susciten con respecto a la nulidad, separación y disolución del matrimonio.

Esta institución del matrimonio civil aparece en Europa a finales del siglo XVI, después de la Reforma protestante, y actualmente existe en la mayor parte de los países. En España, desde 1870.

Por otro lado, el matrimonio tiene o ha tenido en muchas culturas una dimensión religiosa, y, en consecuencia, se encuentra regulado también por normas de carácter religioso. A veces esas normas son simplemente morales (dirigidas a la conciencia de sus destinatarios). Pero otras veces se configuran como auténticas normas jurídicas, siendo varias las religiones que ofrecen una regulación propia y completa de la unión conyugal (tanto en sus aspectos formales como sustantivos) y que tienen, además, Tribunales que aplican dicha regulación. Ello ocurre, por ejemplo, con las religiones católica, judia y musulmana.

Esta pluralidad de posibilidades en cuanto a la forma de celebrar el matrimonio y el contenido, requisitos y efectos de la unión matrimonial, hace que cada Estado tenga que establecer un determinado sistema matrimonial.

Se denomina sistema matrimonial al criterio que adopta un Estado respecto a la forma o formas de celebración del matrimonio jurídicamente eficaces, y también respecto de las normas jurídicas por las que han de regirse dichas uniones en sus aspectos sustantivos (en cuanto a los requisitos de capacidad, los efectos, las causas de separación y de disolución del matrimonio etc.). Es decir, cada Estado tiene que decidir qué uniones valen para él como matrimonio (a qué personas el Derecho del Estado va a considerar casadas), y por qué normas van a regirse tales uniones y también qué Tribunales (estatales o religiosos) van a resolver los litigios matrimoniales.

En el ámbito de nuestra cultura jurídica, los sistemas matrimoniales más importantes son los que se exponen a continuación.

a) Sistema de matrimonio civil obligatorio. Sólo existe una clase de matrimonio, el civil, que se rige en todos sus aspectos por el Derecho del Estado (requisitos, efectos, separación y disolución), y este matrimonio sólo puede contraerse en forma civil, es decir, ante una autoridad o funcionario del Estado. Además, los órganos jurisdiccionales del Estado tienen la competencia para conocer de cualquier asunto relativo al vínculo y a su disolución. (Una casa con una puerta)

Este sistema rige en Francia, Bélgica, Alemania, Holanda, Suiza y la mayoría de los países del este de Europa. Dentro de este sistema, es posible que se encuentre incluso prohibida la celebración de matrimonios en forma religiosa (como ocurrió en algunos Estados marxistas). Pero lo habitual es que se permita la celebración religiosa, pero no produzca ningún efecto jurídico, es decir, que sea totalmente irrelevante para el Derecho. En Francia y Bélgica se prohíbe, con sanción penal, celebrar cualquier ceremonia religiosa antes de celebrar la ceremonia civil.

b) Sistema de matrimonio religioso obligatorio para quienes pertenezcan a determinadas confesiones religiosas y matrimonio civil subsidiario para el resto.

A su vez, este modelo presenta dos variantes:

1ª- Que se admita sólo una clase de matrimonio religioso, que deben contraer necesariamente quienes profesen la correspondiente religión, quedando reservado el matrimonio civil, subsidiariamente, para los demás ciudadanos. Este modelo es propio de los Estados confesionales, en los que hay una religión oficial (fue, por ejemplo, el sistema que estuvo en vigor durante muchos años en el Derecho español: matrimonio canónico obligatorio para los católicos – matrimonio civil para el resto).

2ª- Que se reconozca eficacia jurídica civil a varias clases de matrimonios religiosos (Ej. canónico, judío, musulmán), siendo cada una de ellas obligatoria para los miembros de la respectiva religión y quedando reservado el matrimonio civil para quienes no pertenezcan a ninguna de esas confesiones reconocidas.

En ambos supuestos el matrimonio civil se rige, lógicamente, por las normas civiles, en tanto que los matrimonios religiosos admitidos quedan íntegramente sometidos a la regulación establecida por la respectiva confesión, tanto por lo que se refiere a la forma de celebración como a las condiciones de validez, efectos, causas de separación y disolución etc. También se atribuye a los ordenamientos confesionales competencia jurisdiccional en materia matrimonial, de modo que las sentencias y resoluciones que dicten los tribunales y autoridades religiosas competentes son inmediatamente ejecutivas en el ámbito civil. Por eso puede afirmarse que en este sistema existen varias clases (y no simplemente formas) de matrimonio (civil y uno o varios religiosos), puesto que cada uno de ellos tiene su propia regulación. (Varias casas, cada una con su puerta).

c) Libertad de opción entre dos o más clases de matrimonio, concretamente, entre el matrimonio civil y uno o varios matrimonios religiosos. Es igual que el anterior, salvo que no es necesario acreditar la no pertenencia a una religión para poder contraer matrimonio civil.

En este sistema los ciudadanos pueden elegir libremente (al margen de sus creencias religiosas), entre contraer matrimonio civil o religioso; con respecto a este último, puede que se admita uno solo o que se admitan dos o más. Por lo demás, puede trasladarse aquí todo lo dicho en el apartado anterior sobre la existencia en este supuesto de varias clases (y no simplemente formas) de matrimonio. A este sistema se le suele denominar facultativo de tipo latino.

d) Sistema de matrimonio civil único, con pluralidad de formas de celebración y libertad de elección entre ellas.

Se atribuyen efectos jurídicos civiles tanto al matrimonio celebrado en forma civil como al celebrado en una o varias (según los casos) formas religiosas, pudiendo los interesados contraerlo en la forma que prefieran. Pero sea cual sea ésta, la normativa sustantiva aplicable a esos matrimonios en cuanto a requisitos de validez, efectos, causas de separación y disolución etc. es la estatal, la civil. También

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