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CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA

BonifacioBDocumentos de Investigación5 de Julio de 2018

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QUINTA UNIDAD

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA


5.1 PROCEDIMIENTO PARA SU CUMPLIMIENTO

SENTENCIA A CUMPLIR  O EJECUTAR.

Las únicas sentencias que se cumplen o ejecutan son las que otorgan el amparo, por tener el carácter de condenatorias.

En        cambio        las        que        niegan        o        sobreseen,        son        meramente declarativas.

Su fundamento se encuentra en el artículo 107 constitucional, fracción XVI, referente al “cumplimiento de las sentencias o ejecutorias”.

DISTINCIÓN ENTRE LA EJECUCIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.

EJECUCIÓN.

Es un acto de imperio; es la realización que de una decisión hace la autoridad imperativamente, obligando a la parte condenada a cumplirla. La ejecución incumbe a la autoridad que dictó la sentencia respectiva o a la que la ley señale para el efecto. Toda ejecución de una sentencia tiende al cumplimiento forzoso de la misma; tiene como finalidad esencial obtener obligatoriamente de la parte condenada su cumplimiento.

CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.

Consiste en el acatamiento por la parte que en ella resultó condenada. El cumplimiento se realiza por la parte contra quien se dictó la resolución correspondiente.

En el juicio de amparo, la ejecución de las sentencias, incumbe a los Jueces de Distrito, a los Tribunales Colegiados de Circuito o a la Suprema Corte en sus respectivos casos. La ejecución propiamente dicha se revela en la orden o prevención que se dirige a las autoridades responsables para que cumplan la sentencia de amparo.

El cumplimiento de las sentencias de amparo corresponde a las propias autoridades responsables, que son las partes condenadas a restituir al quejoso en el goce y disfrute de las garantías violadas. La restitución mencionada, que es en lo que estriba el cumplimiento de las sentencias de amparo, proviene de la ejecución de las mismas, o sea, de la orden dada al respecto por el órgano de control, puede consistir, según el caso concreto de que se trate, en la pronunciación de una nueva resolución, en la devolución de un bien o de la libertad al agraviado, etc.

ARTÍCULO 192 DE LA  LEY DE AMPARO

Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.

CUANDO LA EJECUTORIA ES CUMPLIDA.

Se entiende por sentencia cumplida aquella que lo hace en su totalidad, sin excesos ni defectos; ya sea sentencia dictada en amparo indirecto como directo, sin importar su materia. Cuando el juzgador recibe informe en el sentido de que se ha cumplido con la ejecutoria dará vista al quejoso y al tercero interesado, para que en el plazo de tres días manifiesten si existe un exceso o defecto. En amparo directo la vista será de 10 días (art 196 LA).

Transcurrido dicho plazo, con o sin desahogo de la vista, el juzgador dictará resolución en que declare si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, de acuerdo a la naturaleza de los actos reclamados, los efectos y alcances del fallo protector y sin incluir elementos ajenos a la litis ventilada.

Si determina que la sentencia se cumplió y no es recurrida esa determinación, se ordena remitir el expediente al archivo. Art. 196, párrafos tercero y cuarto,

5.2 INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

Cuando una ejecutoria no se encuentre cumplida total y correctamente, previa formación del cuaderno correspondiente se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia y, en su caso, se proceda a la destitución y consignación de las autoridades obligadas.

Tratándose de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito al recibir los autos, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del a quo y dictará resolución, en el sentido de reponer procedimiento, tener por cumplida la sentencia o declarar que no se ha cumplido con lo ordenado en ella.

Si reitera que existe incumplimiento, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad obligada. En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá el procedimiento correspondiente y en caso de incumplimiento remitirá los autos a la SCJN con proyecto de separación.

Trámite ante la Suprema

Corte de

Justicia de la Nación


Recibido el expediente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente dictará proveído en el que radicará el asunto en el Pleno y determinará:


  1. Ordenar        reponer        el        procedimiento        de ejecución,        cuando        no        se        haya seguido conforme a los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo.
  2. Desechar, al no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente.
  3. Admitir y turnar al Ministro Ponente que corresponda, acompañado del proyecto de resolución remitido por el Tribunal Colegiado de Circuito, y requerir a las autoridades responsables respecto de las que se hubiese concedido el amparo y a las vinculadas, con copia al superior jerárquico de cada una de ellas, para que en el término de 3 días demuestren el acatamiento a la ejecutoria o expongan las razones que justifiquen el incumplimiento, apercibidas que de ser omisas se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

De su procedencia

• Hay        que        distinguir        dos        tipos        de cumplimientos:

  1. El cumplimiento de la Sentencia de amparo propiamente dicho.
  2. El cumplimiento de la interlocutoria de sustituto de amparo.

El cumplimiento sustituto de sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia.

El Juez de Distrito deberá vigilar que la autoridad responsable acate y cumpla exactamente la interlocutoria de sustituto.

Si no se acata PROCEDE el INCIDENTE de INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Se remite el expediente a la SCJN para que resuelva, separando del cargo a la autoridad o consignarlo al juzgado de distrito correspondiente.

¨el cumplimiento sustituto se deriva de la propia sentencia, por tanto debe tener eficacia¨.

Si se incumple la resolución del incidente de cumplimiento sustituto, CONTINÚA el trámite del incidente de inejecución de sentencia, pues se deriva del mismo FALLO PROTECTOR.


REQUISITOS DE PROCEDIBLIDAD

Para que proceda el incidente de la inejecución de la sentencia de amparo, previo a remitir los autos para la imposición de las sanciones el órgano jurisdiccional de amparo debe de agotar:

A).- remitir la ejecutoria de amparo a la autoridad responsable, requiriéndolas para su cumplimiento.

B).- una vez requeridos a la autoridad o autoridades responsables y no cumplan con la ejecutoria de amparo, requerir a su superior jerárquico para que éste ordene su cumplimiento sin demora, y en caso de que no atienda el requerimiento, y si tuviere superior jerárquico, también requerirlo con el fin de que obligue a la autoridad responsable que cumpla con el fallo.

C ).- verificar que las notificaciones se hayan realizado, es decir, que se haya entregado la notificación a la autoridad responsable, que los oficios se hayan entregado, que se haya recabado el acuse de recibo, o en su caso, asentar la razón correspondiente, o que exista razón actuarial en caso de que las autoridades responsables se hayan negado a recibir las notificaciones.

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