Capacidad E Incapacidad Concepto Y Especies
meraryzp4 de Septiembre de 2014
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Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta. Ello es así porque no todos los seres humanos -especialmente en otros tiempos- podían ser considerados personas. Actualmente, y dependiendo del sistema legal que se considere, el nasciturus o "que está por nacer" disfruta de una consideración jurídica propia distinta de la de persona física, y por tanto sometido a un régimen distinto de derechos. Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.
Inicio y fin de la persona física
Art. 30 del código civil de Coahuila “La personalidad jurídica de los seres humanos comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace viva y viable se destruyen retroactivamente los derechos y obligaciones que se hayan adquirido”
INICIO DE LA EXISTENCIA DE PERSONA LA PERSONA FÍSICA
Según el sistema jurídico concreto, la persona física inicia desde su nacimiento (teoría de la vitalidad), o bien el recién nacido debe de cumplir una serie de requisitos añadidos como la viabilidad. En Chile, el Código Civil establece en su Artículo 55 que son personas todos los miembros de la especie humana, sin importar edad, sexo, estirpe o condición. Según el mismo código, la existencia legal (no real, esto es solo con efecto en derechos patrimoniales y principalmente sucesorios) de la persona principia al nacer, sin embargo, se le reconoce personalidad al no nato a través de la figura "del que está por nacer", quien goza de derechos que quedan en suspenso hasta el minuto del nacimiento. La existencia se da habiéndose cumplido dos requisitos: sobrevivir un instante siquiera y estar completamente separado de la madre. El ordenamiento jurídico chileno reconoce en una serie de normas legales una protección "al que está por nacer", partiendo por la Constitución que en su artículo 19 N°1, inciso segundo, brinda una protección especial de la Ley al que está por nacer. Y además encontramos en el artículo 75 del Código Civil una protección al que está por nacer, dándole al juez facultades para resguardar la vida del nasciturus. En Argentina, el Código Civil, siguiendo al chileno, reconoce su existencia desde el momento de la concepción y llama 'personas por nacer' a las que, concebidas, aún no han nacido. Si la persona por nacer muere antes de estar completamente separada del seno materno, es considerado como si nunca hubiese existido. El Código Civil Francés, en el artículo 725, y el de Austria, capítulo 3, parte 2, exigen que el nacido sea viable, de vida, es decir, que no traiga algún vicio por el cual su muerte pueda asegurarse, o que haya nacido antes de tiempo. El fundamento del Código francés y de los códigos que le siguen, es el siguiente: el hijo que nace antes de los seis meses de la concepción, aunque nazca vivo, es incapaz de prolongar su existencia. Lo mismo dice del que nace con un vicio orgánico, tan demostrado que pueda asegurarse su pronta muerte; desde entonces a este ser no se le puede atribuir derecho alguno, porque la capacidad de derecho depende, no solamente del nacimiento, sino de la capacidad de la vida, de la viabilidad. En España, las leyes de Toro impusieron un triple requisito para que un hijo se tuviese por nacido: Que naciese vivo todo, que viviese 24 horas después de nacido y recibiese bautismo. El artículo 60 de la Ley del Matrimonio Civil de 1870 suprimió el requisito del bautismo y estableció dos solas condiciones para reputar legalmente nacida la persona: Que naciese con figura humana y que viviese 24 horas desprendida enteramente del seno materno. El Código Civil establece en su artículo 30 que "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno". De la lectura de este artículo se podría afirmar que el derecho español sigue la teoría de la viabilidad pero el artículo 29 establece que "... el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazcan con las condiciones del artículo siguiente". La doctrina española mayoritaria entiende que de la compresión conjunta de ambos artículos el sistema español es ecléctico, puesto que mientras acoge la teoría de la viabilidad para determinar el inicio de la personalidad, el artículo 29 garantiza derechos al concebido pero no nacido. Hay que tener en cuenta que en derecho español los fetos en el vientre materno se denominan nasciturus, y tienen una protección jurídica específica para el caso de que finalmente nazcan y tengan personalidad jurídica plena. De esta forma, un niño aún no nacido puede llegar a heredar los bienes de su padre, si este hubiese muerto durante su gestación. A efectos constitucionales sobre la protección del feto ante la posibilidad de prácticas abortivas, existe una sentencia del Tribunal Constitucional
FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
La existencia de las personas físicas termina con la muerte (o su presunción por ausencia o accidente) de las mismas. En las antiguas legislaciones podían existir otras formas de finalización, tales como la esclavitud, la muerte civil por condena perpetua o profesión religiosa.
Atributos de la persona física
Según lo declarado anteriormente y de acuerdo al código civil de estado de Coahuila la persona física es: "Todo ser humano nacido vivo y viable, sujeto a derechos y obligaciones"
La persona para ser concebida como tal posee “atributos”, que son las cualidades esenciales de la persona, le son inherentes y son concebidas “ a priori” de la persona; es decir que comienzan con su existencia. No son derechos ni deberes, son eso: cualidades inherentes a la calidad de la persona; no se adquieren luego, son contemporáneos a la persona y su existencia y la acompañan toda su vida protegiéndola e identificándola. Estos atributos son para la persona física: nombre, capacidad, estado y domicilio. Para la persona jurídica son nombre, capacidad, domicilio y patrimonio. La diferencia entre los atributos de uno y otro tipo de persona se refiere precisamente a esa clase de persona que puede prescindir de alguno o no. El estado es privativo de las personas físicas, ya que solo de ellas se puede predicar un rol en la sociedad (estado civil, por ejemplo: soltero) o en la familia (estado en la familia, por ejemplo: estado de hijo). En cambio con el patrimonio ocurre algo diferente, la noción clásica de patrimonio ya se encuentra superada y actualmente prevalece la noción finalista de patrimonio. En consecuencia, y parafraseando a Buteler12, solo respecto de las personas jurídicas se pude sostener que el patrimonio es un atributo de las personas, solo esa categoría de personas dependen de su patrimonio para existir, necesitan tener bienes; eso no pasa con las personas físicas que aún sin bienes siguen siendo personas para el Derecho. Esta conclusión de Buteler se basa en que la noción de persona depende de los atributos que posea, sino tuviera atributos no sería persona. Un ejemplo de ello se ve en la historia, en la época de la esclavitud o en la Alemania nazi, en la que las personas eran consideradas cosas u objetos de experimentos, en estos lamentables ejemplos se puede deducir que las personas no tenían atributos (o al menos no la capacidad de derecho)
Las personas físicas poseen seis atributos principales:
Capacidad
Nombre
Domicilio
Estado Civil
Nacionalidad
Patrimonio
Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos ya mencionados en el párrafo anterior como atributos de la personalidad individual se señalan los siguientes.
De la capacidad Es el atributo más importante de la persona, es la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la capacidad de obrar, en capaces e incapaces, En pocas palabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas determinadas. La capacidad de las personas puede ser modificada por las llamadas circunstancias modificadas de capacidad que, de una parte las modificaciones que obedecen a causas personales del sujeto tales como la edad, sexo y entre otras; y las que tienen lugar por la relación de la persona con un lugar determinado (residencia y ausencia; son circunstancias que limitan el ejercicio de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien están incapacitados para su ejercicio)
La capacidad se divide en dos:
Capacidad de goce Es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si
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