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Contestacion De Empresa

luna252004 de Septiembre de 2011

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Especialista Dr. Regina Mendoza

Expediente Nº 677-2011

Cuaderno principal

Escrito N° 1

Contestación a la demanda

AL QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE SANTA:

TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., con RUC. Nº 20100971772 (Anexo Nº 1-A) debidamente representada por su apoderada, Dra. Olga Claudia Bianchi De los Ríos, con D.N.I. Nº 10002768 (Anexo Nº 1-B), según poder inscrito en el asiento C00027 de la Partida Nº 11073052 del Registro de Personas Jurídicas de Lima (Anexo Nº 1-C); con domicilio real en la calle Las Begonias No. 441, oficina 352 del distrito de San Isidro; señalando domicilio procesal en la casilla No. 310 de la Corte Superior de Justicia de Santa; en los seguidos por H & H CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.C., sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO; atentamente decimos:

Que nos apersonamos a la instancia, reiterando nuestro domicilio procesal en la casilla No. 310 de la Corte Superior de Justicia de Santa, lugar en el cual se nos harán llegar las notificaciones que recaigan en el presente proceso.

Por tanto:

Sírvase proveer con arreglo a ley.

PRIMER OTROSI DECIMOS.- Que en tiempo hábil y conforme lo dispone el inc. 5 del Art. 491 del C.P.C, contestamos la demanda solicitando a su despacho que en su oportunidad se sirva declararla infundada, en virtud a los siguientes fundamentos:

I. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:

Que conforme lo dispone el inc. 2 del Art. 442 del C.P.C., cumplimos con pronunciarnos sobre los hechos expuestos por la accionante en su demanda, lo que hacemos en el mismo orden en que aparecen.

1.1 A los puntos 1, 2, 5, 6, 19, 20, 29, 33, 34, 36 y 37, tratándose de temas de pleno derecho, no nos pronunciamos respecto a ellos.

1.2 A los puntos, 3, 4, 7, 8, 11, 12, 14, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32 y 35 siendo dichos puntos referidos a hechos afirmados y contrastados con la documentación que se adjunta, por ser muchos de ellos ajenos a nuestro conocimiento, nos remitimos a lo obrante en la documentación adjunta.

1.3 A los puntos 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 27, 28 y 30, son falsas las afirmaciones vertidas, ya que como demostramos más adelante, el demandante no puede ser considerado adquiriente por prescripción respecto al bien materia de litis.

II EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN NUESTRA DEFENSA:

2.1 Conforme se desprende del tenor de la demanda, H & H CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., interpone como pretensión se les declare haber adquirido por prescripción adquisitiva el terreno ribereño al mar de 3,052.25 m2, ubicado en la zona norte de la Bahía de Chimbote, de la provincia del Santa, departamento de Ancash; ubicación también conocida como Prolongación Malecón Grau, zona denominada Huanchaquito -La Caleta.

2.2 Fundamenta su pretensión, en el hecho de haber mantenido por un plazo mayor de diez años una posesión continua, pacífica y pública. Y para justificar el plazo legal establecido, promueve una accesión de plazo prescriptorio, denominado por nosotros como adición de plazo prescriptorio de su antecesor, es decir COAPRO.

2.3 Esta adición de plazo prescriptorio se sintetiza de la siguiente manera:

En conclusión, y a decir de la demandante, el plazo de los diez años importaría desde el 14 de abril de 1997 al 16 de agosto del 2007.

2.4 Sin embargo, de estos hechos faltan otros que harían ver el escenario de una manera diferente, a saber:

i) Con fecha 31 de octubre del 2006, conforme se advierte de la transacción extrajudicial suscrita entre la demandante y Compañía de Productos Agromarinos S.A. (Anexo N° 1-D), en donde ambas empresas resolvieron el contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre del 2002. Inclusive, véase que en la misma transacción, la demandante se comprometió a restituir la posesión del inmueble descrito en el numeral precedente.

ii) Que a la fecha, por ante el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 32559-2007, se ha venido tramitando el proceso en el cual - encontrándose hoy ante la Corte Suprema con recurso de casación interpuesto por la hoy demandante- se viene declarando Infundada la demanda de nulidad de acto jurídico (compra venta celebrada por COAPRO a nuestro favor) y fundada la reivindicación respecto del inmueble materia del presente proceso a nuestro favor.

Dicho todo esto, pasaremos en analizar los presupuestos que se requieren para amparar una pretensión como la demandada.

A) PLAZO DE DIEZ AÑOS:

1. El demandante para poder justificar su posesión durante diez años, se ampara en lo dispuesto por el artículo 898 del Código Civil, es decir en la adición de plazo posesorio . Para ello computa como plazos posesorios desde el 14 de abril de 1997 al 16 de agosto del 2007. Es decir, desde que se expide el auto de transferencia (judicial) a favor de COAPRO hasta la fecha en que reconoce haber sido compelido por la recurrente para desocupar el bien.

2. Sin embargo, es necesario – previamente – hacer ciertas precisiones. En principio para que proceda ésta accesión de plazos se requiere: i) Quien ejerce la suma debe ser poseedor: Este presupuesto concuerda con la realidad, pues a la fecha, la demandada se encuentra en posesión del bien, ii) debe existir un anterior poseedor cuyo periodo será sumado: La suma de plazos supone alguien de quien sumar, es decir, de un poseedor anterior, iii) Entrega válida del bien: se refiere a una transferencia válida de la posesión, y iv) las posesiones que se suman deben ser homogéneas.

3. Ahora bien, hecha esta precisión doctrinal pasemos a ver si en efecto, el demandado ha ocupado (con posibilidad de adquirir por prescripción el bien) por un plazo mayor a diez años. En primer lugar veremos que el punto de partida de la posesión es incorrecta. En efecto, por un lado, se computa el inicio de la posesión del presunto poseedor anterior (COAPRO), es decir, de quien se pretende sumar su plazo posesorio de un plazo incorrecto.

4. Conforme se advierte del propio tenor de la demanda, COAPRO toma posesión del inmueble con fecha 16 de septiembre de 1999 . En consecuencia, si partimos de la premisa que COAPRO adquirió judicialmente la propiedad del bien mediante un auto de transferencia en 1997, este no tuvo la posesión de dicho bien sino hasta el 16 de septiembre de 1999, por lo que entre el 16 de septiembre de 1999 al 16 de agosto del 2007, no habrían transcurrido los diez años referidos.

5. En segundo lugar, y respecto al tiempo de la posesión, debemos de precisar que quien le cede la posesión a la demandante no sería COAPRO, sino el Sr. HECTOR MANUEL PIO RAMIREZ OTOYA quien ingresa en posesión al inmueble con fecha 04.02.2002, en mérito al “Contrato con promesa de compra” . En consecuencia, el anterior poseedor y de quien se debe sumar el plazo posesorio, sería del Sr. Héctor Manuel Pio Ramírez Otoya, con lo cual sumado al plazo posesorio referido por el demandante, no alcanza a los diez años.

B) LA CONTINUIDAD DE LA POSESION

Es la que se ejerce sin intermitencias, durante un plazo determinado, a decir del presente caso, sería de 10 años. En resumen, la posesión contínua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley. Esto hecho no es materia de cuestionamiento, en sentido a que el tiempo que ha venido poseyendo la demandante, es decir desde el 11 de noviembre del 2002 a la fecha, se ha mantenido en forma contínua.

C) POSESION PACIFICA

Se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. En el presente caso tenemos que precisar que el demandante no obtuvo la posesión por la fuerza, muy por el contrario se justificó el mismo en un acto jurídico, sin embargo, dicho acto jurídico que lo legitimó para ingresar en posesión fue resuelto mediante transacción extrajudicial suscrita entre la demandante y COAPRO con fecha 31 de octubre del 2006, y en donde claramente se comprometía en restituir la posesión del inmueble que hoy se pretende prescribir. Dicho incumplimiento generó la remisión de la carta notarial de fecha 16 de agosto del 2007, la cual obra en autos, y el inicio del proceso judicial sobre reivindicación el cual se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia, y en donde se ordena la restitución del bien (Anexo No. 1-E). En consecuencia véase que el demandante no ha detentado una posesión pacífica desde el 01 de noviembre del 2006, pues ha sido renuente con su obligación de restituir el bien, pese a lo acordado con COAPRO, con lo cual dicho requisito no se ha cumplido.

D) POSESION PUBLICA

Será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior. En el presente caso, la posesión efectiva que ha tenido tanto el demandante como su transferente ha sido pública, pero considerando que ésta posesión no ha sido como

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