Contrato De Mandato
ge_01.ternurita8 de Junio de 2012
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CONTRATO DE MANDATO
DEFINICION
El mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, encarga a otra, llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera. El mandante también es conocido con el nombre de comitente o poderdante, y el mandatario, con el nombre de procurador o apoderado.
Los negocios de que trata la definición son eminentemente jurídicos, o sea, actos jurídicos que sirven para crear, modificar, o extinguir obligaciones, en manera alguna recae sobre actos materiales, los cuales se rigen por normas especiales, como el contrato de trabajo, el contrato de obra, etc. Los actos jurídicos determinan el objeto del mandato; así que en la gestión en donde prevalezca la realización de un acto jurídico sobre uno material, nos situamos frente al mandato.
Por excepción, hay actos jurídicos que no se pueden confiar a otra persona:
EL TESTAMENTO, que al decir del articulo 1060 del C.C es indelegable, esto es, que no se puede confiar a otra persona su realización, por se una manifestación de voluntad personal del testador.
LA ABSOLUCION DE POSICIONES O INTERROGATORIO DEPARTE, El interrogatorio de parte debe ser absuelto personalmente por quien va a vincularse con los efectos de su declaración, la confesión por apoderado solamente es pertinente cuando es judicial, que se presume para la demanda, las excepciones y las correspondiente contestaciones (el art. 197 del C.P.C)
REPRESENTACION EN EL MANDATO
ORIGEN Y CONCEPTO
El concurso de los Intermediarios que obran en nombre del verdadero interesado y el mecanismo jurídico de la representación se justifican por necesidades prácticas de la vida cotidiana. Así, al incapaz se le da un representante legal, porque de lo contrario quedaría privado del ejercicio de sus derechos y de la defensa de sus intereses; al demandado que se le oculta o cuyo paradero se ignora, se le designa un representante para el juicio, un curador ad litem, a fin de no condenarlo sin darle la posibilidad de defensa ni dejar de juzgarlo privando al demandante de la administración de justicia; a quien pide una decisión judicial, sea como demandante o como demandado, se le exige que lo haga por intermedio de un abogado, para que sus intereses queden mas técnica y hábilmente defendidos, a quien se halla en un lugar y debe celebrar un negocio en otro, se le permite designar por su propia voluntad el intermediario que actúe en su nombre, para no forzarlo a efectuar un desplazamiento imposible o difícil; y a quien prefiere valerse de otra persona, por que esta es mas experta en la celebración de un negocio delicado o por cualquier otro motivo, se le ofrece igualmente la oportunidad de otorgarle poder.
Los casos mencionados siempre la actuación del intermediario o representante produce sus efectos en forma directa sobre el interesado como si este la hubiera realizado personalmente.
REQUISITOS
Para que se cumpla la representación deben darse tres requisitos:
1. Intervención de la voluntad propia del el presentante cuando emite o recibe la manifestación, pues es el quien la emite o recibe, no el representado.
Esta característica distingue el representante de otros colaboradores simples auxiliares que ejercen meras actividades materiales en la celebración de los negocios como el anuncio o mensajero y él interprete que se limitan a transmitir la manifestación emanada de otro; el escribiente el que firma a ruego.
La intervención de la voluntad propia del representante tiene como consecuencias prácticas en el enfoque de los vicios de la voluntad: Dado que de ordinario la voluntad del representado no interviene en la conclusión del negocio celebrado por el representante en principio solo afecta la validez de las manifestaciones los vicios que padezca el representante, no los que sufra el representado.
2. Actuación del intermediario en nombre del interesado. Con esta se revela la intención de que los efectos se produzcan directamente en cabeza de este. Es la llamada comtemplatio domini, exigencia tan esencial que a falta de ella tales efectos recaen únicamente sobre el intermediario.
• Actuación del intermediario con poder. Es decir con la facultad de obrar en nombre del interesado. Si utiliza el nombre de este pero sin poder o excediendo los limites del poder, la gestión resulta inoponible al interesado.
EL PODER
Es simplemente la facultad conferida a un intermediario de actuar en nombre de la persona interesada en la celebración de algún negocio y de manera general en la emisión o recepción de alguna manifestación de voluntad; es decir, el poder es la facultad de representación.
El poder por si solo no obliga al apoderado a actuar, apenas autoriza a representar al interesado. Dicha facultad puede emanar de ley o de la voluntad del propio interesado.
CARACTERISTICAS
• ES CONSENSUAL: Por regla general el mandato es consensual. Basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga, entre el mandante y el mandatario, para que se perfeccione. Desde el Derecho romano, el mandato figuraba entre los contratos eminentemente consensuales; cuando un amigo prestaba a otro un servicio, se entendía, por ese solo hecho, que había mandato. El poder, como facultad expresa de representación, requiere en casos excepcionales de determinada solemnidad:
• Cuando el contrayente ausente constituye apoderado especial ante notario publico para la celebración del matrimonio. Debe hacerlo mediante poder escrito y revocable.
• El mandato general, o sea, aquel que encierra el encargo de todos los negocios del mandante, requiere que se constituya por escritura pública, en atención a la magnitud del poder que se confiere en donde no solo hay facultades administrativas, sino también dispositivas.
• El que se otorga a un abogado para la representación judicial. En este caso requiere de un memorial dirigido al juez donde se ventile el proceso con autenticación de la firma del poderdante mediante comparecencia ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier circulo.
• ES UNILATERAL: Cuando en el mandato no hay remuneración a favor del mandatario, o sea que adquiere carácter gratuito, se convierte el contrato, por ese mismo efecto, en unilateral, ya que no genera obligaciones sino para el mandatario, quien se encargara de la gestión sin que surjan obligaciones, al celebrarse el contrato, para el mandante, quien tan solo, cómo consecuencia posterior del mandato, estará obligado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 2184 del Código Civil, proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a pagarle los gastos razonables causados por la ejecución de la gestión, y a indemnizarle de las perdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.
• ES BILATERAL: Si el mandato es remunerado se entiende que es bilateral, ya que al momento de surgir validamente el acto jurídico, nace una obligación también esencial y concomitante para el mandante: de pagar la prestación pactada.
• Cuando el mandato es remunerado por regla general es conmutativo por cuanto el mandatario conoce al celebrarlo, cual es el valor de su remuneración o sea que de antemano sabe que utilidad o perdida va a tener en la realización del mandato. Pero puede darse el caso de que el contrato sea aleatorio como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, llamado comúnmente cuota litis, entendiéndose, que si no es posible ningún resultado favorable perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
• Es PRINCIPAL: No requiere de otro contrato para existir. Tiene vigencia propia
• Es NOMINADO: Tiene su calificación, denominación y desarrollo en el código civil.
ELEMENTOS NECESARIOS EN LA FORMACION DE MANDATO.
Los elementos del mandato son los comunes a todos los contratos: a) Consentimiento, que no es otra cosa que las declaraciones reciprocas de la voluntad de los contratantes; b) Capacidad; c) Objeto, o sea el contenido de las declaraciones de voluntad, lícitamente expresadas; d) Causa lícita.
CONSENTIMIENTO
Consentimiento del mandante; El mandante puede expresar su voluntad en forma expresa o tácita, porque así lo preceptua el artículo 2149 del Código Civil cuando permite que la declaración del mandante pueda ser recogida bien en escritura publica o privada, por cartas, verbalmente... o por cualquier otro medio de comunicación, que en síntesis, constituya un consentimiento expreso, el cual contrapone al tácito, que no encierra una declaración directa del mandante, sino que supone al aceptar una gestión de un tercero en su nombre y con su consentimiento pero sin desconocerlo o desautorizarlo.
Consentimiento del mandatario: El consentimiento del mandatario esta revestido bajo la forma de aceptación, expresa o tácita. La aceptación expresa consisten en la voluntad exteriorizada de una manera inequívoca de realizar la gestión que le encarga el mandante. La aceptación tácita se aprecia cuando hay acto en ejecución del mandato (artículo 2150 C.C). Sin embargo, exigiendo el artículo 2150 una aceptación, expresa o tácita, el Código Civil consagra una excepción, establecida en el artículo 2151, cuando el silencio del mandatario se mira como una aceptación.
Como aspecto principal, la aceptación por parte del mandatario, ya sea expresa o tácita, o por medio del silencio, vincula a las partes contractualmente, por cuando se entiende que el mandato se reputa perfecto.
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