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DERECHO LABORAL


Enviado por   •  22 de Abril de 2013  •  3.404 Palabras (14 Páginas)  •  1.183 Visitas

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Pago de Créditos laborales en Juicios Universales

Cuando un deudor se encuentra en cesación de pagos, es decir, no paga a ninguno de sus acreedores, bien sea por carecer de liquidez o porque sus bienes no son suficientes para responder de sus deudas, los procedimientos individuales de cobro judicial que la Ley confiere a cada uno de los acreedores son sustituidos, para lograr una mayor eficacia, por un procedimiento colectivo o concursal. En éste la «masa» o pluralidad de acreedores ejerce una acción universal, destinada a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor, El procedimiento concursal tiende a asegurar, en la medida de lo posible, la ocupación y el embargo general del patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrándolo libremente y agravando la crisis existente. Persigue, además, la liquidación de dicho patrimonio en beneficio de todos los acreedores, quienes deben recibir el más estricto trato igualitario, salvo los casos de garantía y de privilegio, como el que, según acabamos de ver, corresponde a los trabajadores.

En Venezuela, la derogada Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores, al proteger con un privilegio general sobre los muebles a los créditos laborales, establecía que los mismos se pagarían «independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra». Sobre los alcances de esta expresión se plantearon dudas y contradicciones en la jurisprudencia y doctrina nacionales. Su inclusión en el derogado texto legal se debió a que los procedimientos concursales «son muy largos y los trabajadores requieren de sus créditos para su propia subsistencia y la de su familia». Ello podría dar base para pensar que la Ley quiso que, en caso de quiebra o atraso, los trabajadores pudiesen cobrar sus créditos sin participar en el concurso, es decir, haciéndolos efectivos directamente por ante el Tribunal laboral, el cual ejecutaría la sentencia condenatoria del patrono con prescindencia total del procedimiento concursal realizado ante la jurisdicción mercantil. Esta solución confiere un privilegio absoluto a los créditos laborales, no pareció, según el criterio predominante de la jurisprudencia y la doctrina, procedente conforme a la legislación venezolana,ya que según a ella algunos tipos de créditos tenían preferencia frente a los créditos de los trabajadores, razón por la cual, aún por motivos de orden práctico, se consideró necesario que éstos concurriesen al concurso a fin de hacer valer en el mismo, y en el orden de prelación correspondiente, su carácter privilegiado. La doctrina señala que resultaba lógico pensar que la independencia frente a los procedimientos concursales se concretaba «en conferirle al trabajador el derecho de ejercer su reclamación directamente ante la jurisdicción del trabajo y de ser ésta y mediante el procedimiento más expedito que le es propio, la que decida dicho reclamo, lo cual constituye una excepción al efecto general que produce la sentencia declaratoria de quiebra, según el cual todas las acciones judiciales intentadas contra el fallido deben acumularse al procedimiento universal de la quiebra».

Pero todo el esfuerzo de interpretación que la jurisprudencia y doctrina hicieron en torno a la legislación anterior, parecería haber quedado sin efecto como consecuencia de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente de la redacción, contradictoria entre si, de los artículos 159 y 161. El art. 159 que, con ligeras modificaciones referidas en la oportunidad de comentario recoge el texto propuesto en el anteproyecto, repite casi textualmente los términos de la Ley de 1.961 y señala que «los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo» «se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra». Pero el art.161 expresamente prevé que «en los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra» corresponde al «Juez de la causa» -lógicamente se refiere al Juez del concurso- «ordenar el pago de los créditos del trabajador o resolver la tacha de los mismos, si fuere el caso».

En estos términos, la expresión «se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso, de acreedores o de la quiebra», parecería no admitir la interpretación anteriormente referida que se proponía en relación a la legislación derogada, puesto que la nueva Ley asigna al Juez del concurso la competencia para conocer del reclamo del trabajador, tanto en su fase cognoscitiva como en su fase ejecutiva. El art. 161 comporta otras dificultades de interpretación no menos importantes. Por una parte establece que en los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores» (los artículos 158, 159y 160), «según el orden establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos».

Pero, al mismo tiempo, dispone que «si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachado», “el juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso”. Aquí el legislador incurrió en otra incongruencia, al menos en cuanto se refiere al procedimiento de quiebra. Es sabido que en el mismo los interesados pueden tachar los créditos en la oportunidad de su calificación en la primera Junta de Acreedores, la cual debe ser convocada por el Juez para dentro de los quince días inmediatos a la declaratoria de la quiebra. Ello significa que para el momento de declarar la quiebra no ha ocurrido la oportunidad procesal para tachar los créditos, razón por la cual no resulta lógico que el art. 161 permita, en su primer parágrafo, que el pago de los créditos laborales se haga en el momento de la declaratoria de quiebra y, en el segundo parágrafo, establezca la obligación que tiene el Juez de la causa de resolver con carácter previo la tacha que se hiciere de los créditos, ya que no tendría sentido práctico tachar en la primera junta de acreedores, unos créditos que ya fueron pagados al declarar la quiebra. En el procedimiento de cesión de créditos y en el de atraso la situación es diferente, pues su declaratoria se produce con posterioridad a la convocatoria de los acreedores del deudor que solicité la cesión o el atraso. Esto permite que los créditos puedan ser tachados antes de la declaratoria de un atraso o cesión, de modo que, al producirse una u otra, el Juez de la causa podría mandar a pagar los créditos de los trabajadores que no hubiesen sido tachados y, en cuanto a los que si lo hubieren sido, tendría que proceder con carácter previo a resolver la tacha.

El pago de los créditos laborales en el momento de la declaratoria presenta otro problema. Para dicha oportunidad, el Juez de la causa no ha hecho la calificación de los créditos, ni ha establecido el orden de prelación de los mismos. Habida cuenta, de que salvo el súper privilegio limitado establecido en el articulo 158, los créditos laborales no gozan de un privilegio absoluto, su pago anticipado podría dar lugar a que se frustrase el pago de otros créditos con un mayor grado de preferencia. Esta consecuencia no es legalmente posible, ya que el legislador laboral, si bien puede crear un privilegio para favorecer a los trabajadores, no puede subvertir el sistema de prelación de los créditos civiles y mercantiles, ya que ello compele a la legislación especial.

Estos razonamientos nos llevan a pensar que la disposición del artículo 161, que establece el pago de los créditos laborales antes de que el Juez de la causa haga la calificación general de los créditos del deudor y se establezca el respectivo orden de prelación, es inaplicable, por cuanto frente a ella deben prevalecer las leyes especiales en la materia, es decir el Código Civil y el Código de Comercio. En consecuencia, en opinión de la doctrina se piensa que por encima del texto del articulo 161 para el pago de los créditos laborales en los juicios universales proceden las siguientes reglas: 1) Una vez celebrada la primera reunión de acreedores y aún cuando no se haya establecido el orden de prelación respectivo, el Juez de la causa ordenará el pago inmediato, con cargo a los tondos disponibles, de los créditos protegidos con el súper privilegio establecido por el articulo 158, siempre que los mismos sean líquidos y no hayan sido tachados. 2) Para el pago de los otros créditos laborales líquidos y no tachados, protegidos con los privilegios ordinarios sobre muebles y sobre inmuebles, establecidos en los artículos 159 y 160, habrá que esperar no sólo la oportunidad de calificación de los créditos, sino la elaboración del orden de prelación de acuerdo con la Ley. En esa oportunidad, el Juez ordenará el pago de los créditos laborales líquidos y no tachados, siempre que los fondos disponibles lo permitan, previa satisfacción de aquellos créditos que gocen de una mejor preferencia. 3) Si algún crédito laboral fuese tachado, el Juez de la causa -el del concurso-, no el Juez del Trabajo por imperativa disposición del artículo 161 que rompe con el carácter preferente del fuero laboral- procederá a resolver la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso. El procedimiento que se propone es producto de un esfuerzo de interpretación que pretende lograr una solución equitativa por encima de las contradicciones de la Ley. Es de advertir que se considera que tal solución no es la más adecuada, porque rompe con la primacía del fuero laboral, al poner al Juez del concurso a decidir sobre la procedencia o no de los créditos laborales reclamados, lo cual debería ser competencia del Juez del Trabajo. Por ello se propone la siguientes disposición en el articulo publicado en la Revista 73 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV :«Artículo...: en los casos de cesión de bienes o de quiebras se seguirán las siguientes reglas:

1-El Juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio absoluto establecido en el articulo 156 de la Ley. Tal pago se hará efectivo con los fondos que existiesen en el momento en que se declarase la cesión de bienes o la quiebra. En caso de no existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter prioritario, con el producto de las operaciones de liquidación que se autoricen. Cuando el juez acordase preventivamente la ocupación de los bienes del deudor, en el mismo decreto ordenará al depositario que proceda al pago de los créditos a que se refiere el artículo 158 de la ley.

2-Si un trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el super privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en ningún documento emanado del patrono o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez del concurso, éste enviará los recaudos al juez que ejerza la jurisdicción laboral, en cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el procedimiento sumario establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, De la decisión dictada en este procedimiento, se podrá apelar, dentro del tercer día de despacho siguiente, ante el Juez que ejerza la segunda instancia en lo laboral, el cual, al día siguiente de recibir los autos, abrirá una articulación da cinco días de despacho, dentro de la cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas admisibles en segunda instancia1 así como presentar las conclusiones que estimasen pertinentes. El Juez decidirá dentro del tercer día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación. Contra esta sentencia no procederá recurso alguno.

3-. Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal, fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en los artículos l59 y 160 de la ley no pudiere lograrse la conciliación, el juez del concurso enviará los autos respectivos al juez del trabajo competente, a fin de que sean tramitados en conformidad con lo establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la presentación del reclamo del trabajador ante el Juez del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda, y deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley adjetiva laboral.

4. En uno u otro caso, recibidos los autos por el juez del trabajo, éste podrá acordar las medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato al juez del concurso.

5. «Las decisiones definitivamente firmes del juez del trabajo tendrán carácter de cosa juzgada y deberán ser ejecutadas por el juez del concurso». Como se ha visto, el tratamiento de esta materia ha sido hecho con grandes contradicciones, razón por la cual es conveniente que sea revisada en una próxima reforma, bien sea de la ley sustantiva o de la ley procesal del trabajo.

En lo que respecta a la acumulación de los juicios por conceptos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, (Exp: 01-0234) dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra, equiparándose dicho privilegio al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil…”

El procedimiento para el pago de los créditos laborales está contemplado en la Sección Cuarta Referente a la Protección del salario del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio al cual se hizo referencia, debiéndose hacer el pago efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la quiebra.

La normativa referida no indica, expresamente, que el trabajador necesariamente deba participar en el procedimiento concursal, sin embargo, tal participación no se encuentra negada pues estando en juego sus intereses puede formar parte de la junta de acreedores como cualquier otro comerciante, sólo que debe ajustarse entonces a las reglas del procedimiento concursal establecido en el Código de Comercio, por lo que el trabajador, en ese caso, debe solicitar su inclusión en la lista de acreedores del peticionanté a la cual hace referencia el artículo 899, para poder participar y formar parte de la comisión de acreedores y de considerarlo necesario, emitir su opinión en la reunión a que hace referencia el artículo 902, fuera de este supuesto, salvo los establecidos en los literales “b” y “c” del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no le asiste al trabajador derecho alguno a emitir opinión o de participar activamente en el procedimiento concursal.

Embargo de Salario

El salario constituye, en la generalidad de los casos, la base del sustento económico del trabajador y su familia. Este carácter «alimenticio» o vital del salario ha sido tomado en cuenta por la legislación Venezolana para otorgarle una especial protección legal.

El carácter inembargable del salario fue establecido en Venezuela en 1946 en el Decreto Nº 2.477 de Represión de la Usura, cuyas disposiciones en materia salarial fueron recogidos por los artículos 122 al 125 del Reglamento de 1.973. Estas normas establecían una inembargabilidad absoluta del salario hasta la suma de cuatrocientos bolívares mensuales ya partir de ella una escala en la cual, a mayor cantidad de bolívares de salario, mayor posibilidad de embargo. El articulo 9 de la Ley General de Aumentos de Sueldos, Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensiones de vejez, invalidez y muertos, promulgada en 1.989, la cual estableció un salario mínimo de treinta bolívares diarios, dispuso: «El salario mínimo nacional es inembargable, salvo en el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente». El articulo 598 del Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1.986, estableció: « Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salados y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: 1-Los sueldos, salarlos y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa. 2-La porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1 de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte. 3-La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este Articulo deja a salvo también lo previsto en los Artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.»

La LOT emplea una fórmula más adecuada cual es la fijación de los topes de embargabilidad en función del salario mínimo, con lo cual se evita la rápida obsolescencia de las normas, al permitir que los topes se vayan adecuando al valor de la moneda. Así, se establece que la remuneración del trabajador es inembargable en cuanto no exceda del salario mínimo (art. 162). Si se excediere se plantean dos hipótesis: a) Cuando no pase del doble del salario mínimo, los embargos que pudieran decretarse no podrán gravar más de la quinta parte del exceso. b) Cuando exceda del doble la Ley habla de «la tercera parte», siendo necesario precisar el alcance de la expresión empleada. Para explicar el alcance de la inembargabilidad se presenta un ejemplo advirtiendo que, por razones didácticas, para los respectivos cálculos no se toma en cuenta las fracciones de bolívar. Así, partiendo de un salario mínimo de Bs.100.000,00 si un trabajador tiene un salario de Bs.200.000,00, los primeros CIEN MIL serán inembargables y de la fracción de CIEN MIL Bolívares CON UN CENTIMO a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES podrá embargársele la quinta parte, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Si el salario fuese de Bs.245.000, 00, los primeros Bs.100.000,00 son inembargables, sobre la fracción entre Bs.100.000,01 hasta 200.000,00 podría embargarse la quinta parte, o sea, Bs.20.000,00, y por la fracción que exceda el doble del salario mínimo, es decir la que comprende entre Bs.200.000,01 hasta Bs. 245.000,00, se podrá embargar la tercera parte de dicho exceso, o sea, Bs.15.000,00, para así lograr un embargo total de los 35.000,00, de modo que del salario total de Bs.245.000,00, el trabajador dispondría de Bs.210.000,00 inembargables. Otro criterio de interpretación sería el de considerar que cuando el salario excede el doble del mínimo la porción embargable es la tercera parte sobre el exceso del salario mínimo. La aplicación de este criterio puede llevar a soluciones que no son lógicas. Así por ejemplo, si un trabajador gana Bs.256.000, 00 la porción totalmente inembargable es de Bs.100.000, 00, si del exceso de Bs.156.000, 00 se embarga la tercera parte, es decir, Bs.52.000, 00 el trabajador dispondría de Bs.204.000, 00 inembargables, cantidad inferior a la que disponía el trabajador del ejemplo anterior, que tenía un sueldo menor.

Embargo de Prestaciones Sociales

La redacción del art. 163 pauta claramente que los créditos laborales no comprendidos en el art. 162 son inembargables mientras no excedan de 50 salarios mínimos. Sobre aquellos que excedan de ese límite, pero no del equivalente a cien salarios mínimos podrán decretarse embargos hasta por la quinta parte de la porción comprendida entre cincuenta y cien salados mínimos. Por último, cuando el crédito sobrepasare el equivalente a cien salarios mínimos, los embargos podrán decretarse conforme a las siguientes reglas: a) Sobre la porción comprendida entre cincuenta y cien salados mínimos, hasta una quinta parte. b) Sobre la porción que exceda los cien salarios mínimos, hasta por una tercera parte. Un ejemplo permite ilustrar la situación. Considerando un salario mínimo de Bs.100.000,00 mensuales, se puede establecer que las prestaciones, indemnizaciones y otros créditos a que se refiere el art. 163 son inembargables hasta Bs.5.000.000,00. Si tales créditos, correspondientes a un trabajador determinado, suman Bs.13.000.000,00, se tiene que sobre los primeros CINCO MILLONES no pueden decretarse embargos; que sobre la fracción entre Bs.5.000.000,00 y Bs.10.000.000,00pueden decretarse embargos hasta por la quinta parte (UN MILLON DE BOLIVARES) y sobre la fracción entre 10.000.000,01 y Bs. 1 3.000.000, 00 pueden decretarse embargos hasta por una tercera parte (UN MILLON DE BOLIVARES). En consecuencia, en el ejemplo propuesto los créditos del trabajador podrán ser embargados hasta Bs. 2.000.000 00 Aún cuando el art. 163 no lo diga expresamente por aplicación analógica del art. 653 debe entenderse que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.

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