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DERECHO LABORAL

22 de Abril de 2013

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Pago de Créditos laborales en Juicios Universales

Cuando un deudor se encuentra en cesación de pagos, es decir, no paga a ninguno de sus acreedores, bien sea por carecer de liquidez o porque sus bienes no son suficientes para responder de sus deudas, los procedimientos individuales de cobro judicial que la Ley confiere a cada uno de los acreedores son sustituidos, para lograr una mayor eficacia, por un procedimiento colectivo o concursal. En éste la «masa» o pluralidad de acreedores ejerce una acción universal, destinada a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor, El procedimiento concursal tiende a asegurar, en la medida de lo posible, la ocupación y el embargo general del patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrándolo libremente y agravando la crisis existente. Persigue, además, la liquidación de dicho patrimonio en beneficio de todos los acreedores, quienes deben recibir el más estricto trato igualitario, salvo los casos de garantía y de privilegio, como el que, según acabamos de ver, corresponde a los trabajadores.

En Venezuela, la derogada Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores, al proteger con un privilegio general sobre los muebles a los créditos laborales, establecía que los mismos se pagarían «independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra». Sobre los alcances de esta expresión se plantearon dudas y contradicciones en la jurisprudencia y doctrina nacionales. Su inclusión en el derogado texto legal se debió a que los procedimientos concursales «son muy largos y los trabajadores requieren de sus créditos para su propia subsistencia y la de su familia». Ello podría dar base para pensar que la Ley quiso que, en caso de quiebra o atraso, los trabajadores pudiesen cobrar sus créditos sin participar en el concurso, es decir, haciéndolos efectivos directamente por ante el Tribunal laboral, el cual ejecutaría la sentencia condenatoria del patrono con prescindencia total del procedimiento concursal realizado ante la jurisdicción mercantil. Esta solución confiere un privilegio absoluto a los créditos laborales, no pareció, según el criterio predominante de la jurisprudencia y la doctrina, procedente conforme a la legislación venezolana,ya que según a ella algunos tipos de créditos tenían preferencia frente a los créditos de los trabajadores, razón por la cual, aún por motivos de orden práctico, se consideró necesario que éstos concurriesen al concurso a fin de hacer valer en el mismo, y en el orden de prelación correspondiente, su carácter privilegiado. La doctrina señala que resultaba lógico pensar que la independencia frente a los procedimientos concursales se concretaba «en conferirle al trabajador el derecho de ejercer su reclamación directamente ante la jurisdicción del trabajo y de ser ésta y mediante el procedimiento más expedito que le es propio, la que decida dicho reclamo, lo cual constituye una excepción al efecto general que produce la sentencia declaratoria de quiebra, según el cual todas las acciones judiciales intentadas contra el fallido deben acumularse al procedimiento universal de la quiebra».

Pero todo el esfuerzo de interpretación que la jurisprudencia y doctrina hicieron en torno a la legislación anterior, parecería haber quedado sin efecto como consecuencia de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente de la redacción, contradictoria entre si, de los artículos 159 y 161. El art. 159 que, con ligeras modificaciones referidas en la oportunidad de comentario recoge el texto propuesto en el anteproyecto, repite casi textualmente los términos de la Ley de 1.961 y señala que «los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo» «se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra». Pero el art.161 expresamente prevé que «en los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra» corresponde al «Juez de la causa» -lógicamente se refiere al Juez del concurso- «ordenar el pago de los créditos del trabajador o resolver la tacha de los mismos, si fuere el caso».

En estos términos, la expresión «se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso, de acreedores o de la quiebra», parecería no admitir la interpretación anteriormente referida que se proponía en relación a la legislación derogada, puesto que la nueva Ley asigna al Juez del concurso la competencia para conocer del reclamo del trabajador, tanto en su fase cognoscitiva como en su fase ejecutiva. El art. 161 comporta otras dificultades de interpretación no menos importantes. Por una parte establece que en los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores» (los artículos 158, 159y 160), «según el orden establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos».

Pero, al mismo tiempo, dispone que «si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachado», “el juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso”. Aquí el legislador incurrió en otra incongruencia, al menos en cuanto se refiere al procedimiento de quiebra. Es sabido que en el mismo los interesados pueden tachar los créditos en la oportunidad de su calificación en la primera Junta de Acreedores, la cual debe ser convocada por el Juez para dentro de los quince días inmediatos a la declaratoria de la quiebra. Ello significa que para el momento de declarar la quiebra no ha ocurrido la oportunidad procesal para tachar los créditos, razón por la cual no resulta lógico que el art. 161 permita, en su primer parágrafo, que el pago de los créditos laborales se haga en el momento de la declaratoria de quiebra y, en el segundo parágrafo, establezca la obligación que tiene el Juez de la causa de resolver con carácter previo la tacha que se hiciere de los créditos, ya que no tendría sentido práctico tachar en la primera junta de acreedores, unos créditos que ya fueron pagados al declarar la quiebra. En el procedimiento de cesión de créditos y en el de atraso la situación es diferente, pues su declaratoria se produce con posterioridad a la convocatoria de los acreedores del deudor que solicité la cesión o el atraso. Esto permite que los créditos puedan ser tachados antes de la declaratoria de un atraso o cesión, de modo que, al producirse una u otra, el Juez de la causa podría mandar a pagar los créditos de los trabajadores que no hubiesen sido tachados y, en cuanto a los que si lo hubieren sido, tendría que proceder con carácter previo a resolver la tacha.

El pago de los créditos laborales en el momento de la declaratoria presenta otro problema. Para dicha oportunidad, el Juez de la causa no ha hecho la calificación de los créditos, ni ha establecido el orden de prelación de los mismos. Habida cuenta, de que salvo el súper privilegio limitado establecido en el articulo 158, los créditos laborales no gozan de un privilegio absoluto, su pago anticipado podría dar lugar a que se frustrase el pago de otros créditos con un mayor grado de preferencia. Esta consecuencia no es legalmente posible, ya que el legislador laboral, si bien puede crear un privilegio para favorecer a los trabajadores, no puede subvertir el sistema de prelación de los créditos civiles y mercantiles, ya que ello compele a la legislación especial.

Estos razonamientos nos llevan a pensar que la disposición del artículo 161, que establece el pago de los créditos laborales antes de que el Juez de la causa haga la calificación general de los créditos del deudor y se establezca el respectivo orden de prelación, es inaplicable, por cuanto frente a ella deben prevalecer las leyes especiales en la materia, es decir el Código Civil y el Código de Comercio. En consecuencia, en opinión de la doctrina se piensa que por encima del texto del articulo 161 para el pago de los créditos laborales en los juicios universales proceden las siguientes reglas: 1) Una vez celebrada la primera reunión de acreedores y aún cuando no se haya establecido el orden de prelación respectivo, el Juez de la causa ordenará el pago inmediato, con cargo a los tondos disponibles, de los créditos protegidos con el súper privilegio establecido por el articulo 158, siempre que los mismos sean líquidos y no hayan sido tachados. 2) Para el pago de los otros créditos laborales líquidos y no tachados, protegidos con los privilegios ordinarios sobre muebles y sobre inmuebles, establecidos en los artículos 159 y 160, habrá que esperar no sólo la oportunidad de calificación de los créditos, sino la elaboración del orden de prelación de acuerdo con la Ley. En esa oportunidad, el Juez ordenará el pago de los créditos laborales líquidos y no tachados, siempre que los fondos disponibles lo permitan, previa satisfacción de aquellos créditos que gocen de una mejor preferencia. 3) Si algún crédito laboral fuese tachado, el Juez de la causa -el del concurso-, no el Juez del Trabajo por imperativa disposición del artículo 161 que rompe con el carácter preferente del fuero laboral- procederá a resolver la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso. El procedimiento que se propone es producto de un esfuerzo de interpretación que pretende lograr una solución equitativa por encima de las contradicciones de la Ley. Es de advertir que se considera que tal solución no es la más adecuada, porque rompe con la primacía del fuero laboral, al poner al Juez del concurso a decidir sobre la procedencia o no de los créditos laborales reclamados, lo cual debería ser

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