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DERECHO REGISTRAL I – CLASES EN VIDEO

ldz410Apuntes10 de Septiembre de 2021

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DERECHO REGISTRAL I – CLASES EN VIDEO

MODULO 1:

5696

Generalidades de la asignatura. Derechos subjetivos.

PALOMANES, ANA MARÍA

91 mb

45 min 53 s

DERECHOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS

Plaquita]

DERECHO OBJETIVO: Sistema de preceptos regulatorios de la conducta humana cuya fnalidad es asegurar la existencia de la sociedad, solo dentro de esta son concebibles los derechos subjetivos que de aquel se derivan. El derecho es relación del hombre con el hombre.

Todo derecho subjetivo implica una relación entre sujetos, es decir, entre personas, regulada por el derecho objetivo. Si una persona es titular de un derecho, otra y otras personas estarán necesariamente sujetas a un deber: derecho y deber son correlativos.

Si yo le dijera que la existencia de un derecho presupone una obligación, estoy dejando afuera  a los derechos reales. Ya conocemos que los elementos de los derechos reales son: persona y cosa. Yo no tengo otro sujeto físico jurídico que me va a cumplir la obligación. Mi relación es directa e inmediata con la cosa. Entonces por que ponemos el deber? Porque involucramos todo. Involucramos el deber de cumplir esa obligación cuando el objeto es la prestación y estamos en presencia de derechos personales o bien cuando estamos en presencia de derechos reales y aquella teoría que no aceptamos de sujeto universal porque el sujeto pasivo tiene que ser determinado, entonces siempre preferimos hablar de que en los derechos reales no hay una correlativa obligación, si no que hay un deber, deber de la sociedad toda, deber de respetar, porque va mas allá de la estricta obligación, nadie me firma que me va a respetar el derecho de dominio, simplemente decimos siguiendo al autor, que se trata de un derecho porque alguien en el extremo opuesto lo ha asumido como un deber.

Si yo por otro lado había dicho que el sustento del derecho subjetivo es el derecho objetivo, este conjunto de preceptos que permiten la existencia de la sociedad, esa convivencia, esa existencia de sociedad en la que estamos inmerso, yo siempre me voy a desarrollar con mi derecho subjetivo dentro de esas normas. Si yo pretendo tener facultades, un obligado, tendré que estar dentro de ese derecho objetivo, que dará mayor o menor autonomía a la voluntad. Si estoy en presencia de derechos subjetivos personales, voy a tener como principio rector la autonomía de la voluntad, la cuestión de los contratos. Ahora si estoy en presencia de los derechos subjetivos y voy a ver los derechos reales, las disposiciones, el derecho objetivo que regula estas relaciones intersubjetivas son de orden público, tiene mínima cabida la autonomía de la voluntad.

[plaquita]

ELEMENTOS DEL DERECHO SUBJETIVO

  1. SUJETO
  2. OBJETO: persona o cosa
  3. CAUSA DEL DERECHO (da nacimiento)

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

  1. POR LA OPONIBILIDAD
  2. POR EL CARÁCTER ECONOMICO O NO DEL CONTENIDO
  3. POR EL OBJETO INMEDIATO

-POR LA OPONIBILIDAD: erga onmes o Res inter alios acta, estos últimos son oponibles solamente a persona determinada, yo allí tengo un obligado determinado y entonces me voy a ubicar en los derechos personales; si yo se lo puedo oponer al resto de la sociedad, esta sociedad que tiene el deber de respeto voy a estar en presencia de derechos reales, o personalísimos: derecho a la vida a la libertad, son oponibles erga onmnes.

-CARÁCTER ECONOMICO.

PATRIMONIALES: necesariamente tenemos derechos reales y personales

EXTRAPATRIMONIALES: derechos de familia, o mixto porque si yo estoy tratando una cuestión de alimentos estoy dentro de un derecho de familia pero de contenido patrimonial. Derechos relacionados a la persona, a la legítima, son derechos estrictamente de contenido extra patrimonial, porque vamos a la investidura, no estrictamente al matrimonio.

-POR EL OBJETO INMEDIATO

En cuanto a la oponibilidad, dentro de los erga onmnes vamos a tomar a los reales y dentro de los res inter alios acta a los personales, ambos derechos subjetivos y de contenido patrimonial.

En los derechos personales yo tengo como objeto inmediato una contraprestación. En el concepto que se da de derechos personales yo necesito tener alguien que se ha obligado directamente, si no no hay derecho personal. De allí que yo tengo una relación directa con una prestación y en sentido indirecto ese cumplimiento de la prestación me puede llevar a un derecho real siempre y cuando el contenido de esa prestación sea una cosa. De tal manera, como ejemplo, alguien suscribe conmigo un contrato para la realización de un mueble, hay una persona que se obliga de entregarme en un tiempo determinado un mueble porque yo al momento de suscribir el contrato entregue el dinero suficiente de este mueble, yo tengo una relación directa no con la cosa, porque no existe, se va a realizar a diseñar no tiene existencia física, pero si tengo un derecho personal en cuanto hay alguien obligado y tiene una contraprestación que yo puedo exigir.

Seguimos con los derechos reales, porque siempre el titulo, el contrato es un vinculo necesario, es la causa fuente del derecho real. Los derechos reales en lo que es adquisición bajo la teoría del titulo y modo exige un titulo causa y la ejecución de ese titulo es la entrega de la cosa. No hay derecho reales sobre cosa futura, porque en ese supuesto yo estoy en en el ámbito de los derechos personales yo tengo una contraprestación pendiente de cumplimiento. Ahora en el momento que existe la cosa y que se me entrega, yo adquiero el derecho real, porque ya se extingue el derecho personal, se da nacimiento al derecho real y mi relación con el objeto ya no es de persona a persona, si no es de persona a cosa.

Retomando esta clasificación habíamos dicho que los derechos reales son oponibles erga omnes, si yo debo oponérselo a la sociedad, yo lo tengo que hacer conocer. Fijese, en el ejemplo anterior, este contrato que suscribo a los efectos de que una persona determinada me realice un mueble, no seria necesario que lo publicitara, porque a quien se lo puedo exigir es únicamente a esa persona determinada que firmo. Pero una vez que yo tengo el derecho real de dominio sobre esa cosa, la relación que tengo con el objeto del derecho es directa e inmediata pero respecto de una cosa, el derecho personal se extinguió con el cumplimiento.

Yo me voy a centrar a partir de ahora en los derechos reales. Y si ud. Advierte, nosotros lo que abordamos en el primer modulo, es una síntesis, un albergar fundamentalmente los derechos subjetivos pero dentro de los subjetivos los derechos reales, porque hacer oponibles erga onmnes, necesariamente me tiene que conducir a una publicidad.

 Por el momento he dejado aparte lo que es los derechos intelectuales. En un momento vamos a hablar de ello.

DERECHOS INTELECTUALES

No vamos a caer en decir que es una categoría intermedia, no van a ser ni derechos reales ni derechos personales, no tengo un obligado directo, a su vez los derechos reales son sobre cosas, y aca no tenemos nada mas ni nada menos que una creación, que emerge que tiene su nacimiento en el intelecto humano, no puede ser autor ni inventor ni descubridor si no una persona física, las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de propiedad intelectual, en sus dos manifestaciones, derecho de autor o propiedad industrial pero nunca van a ser ni autor ni inventor ni descubridor.

Solo para ubicarlos los voy a llevar al articulo 17 de  la constitución nacional. Cuando se refiere a la propiedad tiene una disposición especifica en lo que es propiedad intelectual, porque le dice que todo autor inventor descubridor es dueño de su obra invento o descubrimiento. Tiene propiedad sobre lo suyo. Por eso ud habla de propiedad intelectual. Derechos intelectuales siempre ha sido como algo genérico y que comprende tanto la fas de derecho autor con una disposición emblemática que es la ley 11723 y propiedad industrial que comprende a su vez tres manifestaciones:

 PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD o también llamados invento y el pequeño invento al modelo de utilidad, porque patente es el titulo otorgado por el estado y que le asegura al inventor la explotación exclusiva de su invento y si es titular una persona jurídica a esa persona jurídica titular de esa patente, le asegura la explotación. Pero el carácter de inventor siempre es a favor de una persona física. Las personas jurídicas no tienen intelecto.

MARCA Y DESIGNACIONES. La marca identifica un producto, la designación un servicio o actividad.

EL MODELO DISEÑO INDSUTRIAL apunta significativamente a lo que es el arte llevado a la industria. Hacia la ornamentación del producto, hacia el embellecimiento, nosotros hablamos a diario diciendo este automotor tiene un diseño espectacular aerodinámico, vamos a una fabrica y decimos el montaje de la fabrica tiene una disposición totalmente funcional y eso es obra de un modelo o diseño industral.

Entonces es comprensivo derechos intelectuales de las manifestaciones admitidas y reguladas en las distintas leyes. Estamos casi acostumbrados que nosotros asimilamos propiedad intelectual a la ley 11723 o decimos casi sin darnos cuenta la ley de propiedad intelectual, pero nos estamos refiriendo a una faceta, al derecho del autor. Yo cuando había quedado en derechos reales dije: acà yo tengo poder sobre la cosa, ya no tengo una relación directa e inmediata con la persona que cumplió con su obligación, se extinguio el derecho personal y dio derecho al derecho real, estos derechos reales son oponibles erga omnes, de disposición de orden publico en donde es casi nula la cabida de la autonomia de la voluntad y ahora estamos en lo que es derechos intelectuales, una categoría que yo me atrevería a decirles que mas que intermedia o mixta porque algunas disposiciones puede ser que tengan relación con derechos reales o derechos personales, yo les diría que son derechos estrictamente humanos porque el que esta protegido en un aspecto moral y patrimonial es si o si apuntando aquel artículo 17 Constitución nacional el autor, el inventor, el descubridor. Pero resulta que son únicamente personas físicas, entonces hablemos que es una categoría donde mas allá de la naturaleza jurídica sea compatible en ciertos aspectos con el derecho personal o real hablaríamos de un derecho humano, de una faceta de la personalidad, son derechos personalísimos,  porque ambos, a pesar de que es propiedad industrial no tiene la relevancia que tiene el aspecto moral en derecho autor, aun así si ud. Es contratado para la realización de un invento y en el contrato se establece que ud no figurara como inventor, porque esa es la condición y bajo esa razón ud firma y se somete a ese trabajo, aun que lo haya firmado, es irrenunciable lo que es el carácter de inventor, es irrenunciable lo que es el carácter de autor. Ud es autor no con la idea, es autor con la obra cuando es su obra a pesar que otra persona la haya encargado en caso de la locación de obra, el único autor es ud. Habrá titulares, serán titulares aquellos que por un convenio porque lo encargaron, si van a ser quienes van a tener su cargo la explotación pero no la autoría.

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