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DERECHO ROMANO - SERVIDUMBRES

gatitaluli5 de Marzo de 2013

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SERVIDUMBRES

I. CONCEPTO: la servidumbre es el derecho constituido en cosa ajena, por el cual el dueño está obligado a permitir o no hacer algo en su cosa, en utilidad de otra persona o cosa.

Por la servidumbre se restringen los poderes del proletariado, en beneficio o favor de un tercero.

Sabemos que el derecho de propiedad concede al titular el usus, fructus y abusus. Ahora bien en ciertas ocasiones, el usus o el fructos o ambos a la vez no pueden pertenecer al propietario, por lo que su derecho quedara sensible aminorado. En estos casos, se dirá que la propiedad se halla gravada con una servidumbre. La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de “ius in re aliena”, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.

De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.

II. CARACTERES: como resultado de la restricción al derecho de propiedad, existen dos, obligaciones:

1. No hacer el titular ciertos actos en su propiedad

2. Dejar de hacer el titular, ciertos actos en su propiedad

Finalmente decimos que la servidumbre, constituyendo en una relación de persona a cosa determinada, o entre dos cosas igualmente determinadas, es inalienable, pues cualquier mutuacion en el vínculo constituido, comparta su destrucción.

III. CLASIFICACION: se divide en servidumbres: prediales y personales.

a) Servidumbres prediales:

1. Rusticas

2. Urbanas

b) Servidumbres personales:

1. Usufructu

2. Uso

3. Habitación

4. Operae servorum

IV. SERVIDUMBRES PREDIALES: Los que están constituidos sobre un bien inmueble, en beneficio de otro inmueble.

1. Caracteres: las servidumbre prediales, presentan los siguientes caracteres:

a) Deben reportar una utilidad al fundo dominante (en favor del cual se constituyen), ya que no se concebiría que solo importarse una restricción al fundo sirviente (en perjuicio o detrimento del cual se constituyen), pues por arbitrarias e injustificadas, serán atentatorias del interés público.

b) Deben constituirse sobre un inmueble ajeno.

c) Deben constituirse a perpetuidad.

d) Son indivisibles, por cuya razón deben constituirse sobre todo un fundo o un aparte determinada de él.

2. Clasificación: las servidumbres prediales se clasifican en:

a) Servidumbres rusticas: constituidos por fundos no edificados, se hallan en la ciudad o en la campaña. Según la utilidad que proporcionan al fundo dominante puede ser:

1. De pasaje:

 Iter: permite el paso por el fundo sirviente del propietario o habitante del dominante, como así también de su familia, sea a pie o a caballo

 Actus: además del anterior, permite el paso de bestias y carros.

 Vía: derecho de paso sin restricción de ninguna especie, a través de un camino cuya máxima extensión se halla determinada por la ley de las XII tablas.

2. De acueducto: derecho de hacer pasar vías de agua por el fundo sirviente, para conducirlas al dominante.

3. De estanque: derecho de sacar agua para satisfacer las necesidades del fundo dominante.

4. De pasaje: derecho de hacer pastar a abrevar los ganados en el fundo sirviente.

b) Servidumbre urbana: aquellas que estan constituidas sobre fundos

c) edificados entre estas servidumbres tenemos:

1. Tigni inmitendi

2. Stillicidi vel fluminis recipiendi

3. Altitus non tollendi

4. Aneris ferendi

V. SERVIDUMBRES PERSONALES: Serian las siguientes:

 Usufructo: es el derecho se usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de consérvala en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse el usufructo. Este deberá cuidar debidamente las cosas y devolver a tiempo del vencimiento sin haber alterado la naturaleza del bien, de ser así se terminara el usufructo.

El usufructo también puede terminar por las siguientes causas:

 Por muerte del usufructo.

 Captus deminutio del usufructo.

 La pérdida de las cosas dada en usufructo.

 Por cumplirse el tiempo fijado.

 El uso: es la facultad de disfrutad de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario. Se establece y se extingue de la misma manera que el usufructo, es usuario goza, en la medida de sus necesidades y responsable de la reparación del objeto; si no fue utilizado debidamente.

 Derecho de habitación: es un uso más limitado, es utilización de una habitación específica. Se constituye o extingue al igual que el uso.

 operae servorum: una persona se podrá beneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, de forma directa o bien alquilando a su vez. La servidumbre no se extingue por el no uso, por sufrir capitis deminutio.

VI. CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES: Según el ius civile las servidumbres deben ser constituidas por ciudadanos romanos, sobre fundos itálicos y por medios idóneos. Además de estos modos de constitución de servidumbres se admitió otros. Especialmente en el caso de fundos provinciales se reconocieron servidumbres establecidas con pactos y estipulaciones, es decir, con un acuerdo de voluntades en la forma de estipulaciones, quedando esta forma al desaparecer las anteriores.

•Tradición: (entrega efectiva de la cosa) se concreta con tolerar el dueño el ejercicio de la servidumbre y con su intención de concederlos.

•Prescripción a largo tiempo: en el derecho justiniano se admitió que las servidumbres se adquirieran por prescripción de largo tiempo, mediante el uso continuado durante 20 años. Si usa de buena fe puede prescribir a los 10 años, se constituye en derecho adquirido, ya no se lo puede sacar. El no uso no produce prescripción.- Se acredita con el pago de los impuestos, dejando pasar al que desea.

Hay dos partes: una parte activa y una pasiva. El pasivo es el que no ejerce la posesión, no pago los impuestos, sólo se beneficia.- Solamente se pueden prescribir inmuebles privados. Los públicos, por Ej. La plaza, un arroyo, no se pueden prescribir.

• Deductio (por deducción). Es un modo de constitución frecuente que tiene lugar cuando el propietario de dos fundos, enajenando uno de ellos, acuerda con el adquirente que se reserva o "deduce" una servidumbre a favor del fundo que queda en su poder.

• Legado. Es un modo de constituir unilateralmente la servidumbre mediante un acto jurídico mortis causa. El mecanismo es como sigue: el propietario de dos fundos atribuye en su testamento la propiedad de los mismos a distintas personas, constituyendo al mismo tiempo una servidumbre entre ellos. Dado que la constitución se opera a través de un legado real (per vindicationem), la servidumbre queda constituida automáticamente, sin intervención del heredero.

• Adiudicatio (adjudicación). En los juicios de división de cosa común (communi dividundo) o de división de herencia (familiae erciscundae), cuando la partición no pueda resultar del todo exacta, el juez puede adjudicar (constituir) una servidumbre entre las partes resultantes de la división a fin de compensar al condómino o coheredero que haya resultado perjudicado en la división.

• Usucapión (prescripción adquisitiva). En el derecho justinianeo se admite expresamente que quien hubiese ejercitado el derecho de servidumbre sin ser titular del mismo, lo adquiría realmente transcurrido el tiempo prescrito por la ley para la longi temporis praescriptio de los inmuebles, esto es, de diez y veinte años.

• Pacto o estipulación. Al igual que el derecho romano, el derecho justinianeo admite el acuerdo entre los dueños de los fundos como modo general de constitución de las servidumbres.

• También en Derecho justinianeo puede constituirse una servidumbre en base a la actitud del dueño del fundo sirviente, que tolera (patientia) el ejercicio de la servidumbre con ánimo de constituirla efectivamente.

VII. DEFENSA DE LA SERVIDUMBRE: Se obtiene el reconocimiento de la servidumbre por medio de la reivindicación de la servidumbre llamada Acción confessoria: el propietario del fundo dominante le va a exigir el uso del predio al propietario. del fundo sirviente a través de esta acción.-

VIII. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES: La servidumbre predial tenía el carácter de perpetuo porque no podía contener en sí ni plazo ni condición resolutoria, pero podía extinguirse por hechos sobrevinientes.

•Por confusión: cuando ambos fundos llegaran a encontrarse bajo el dominio de una misma persona.

•Por renuncia del titular concretada en la abstención de defensa frente a una acción.

•Por el no uso, aunque se admite que es el dueño del fundo sirviente quien poseyéndolo como libre durante un plazo de 10 0 20 años de la prescripción, lo adquiere en esa condición de libre. En consecuencia la servidumbre se extingue no por no uso de ella, sino por el uso del fundo sirviente como libre.

IX. DERECHOS REALES: Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación,

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