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DERECHO TRIBUTARIO Y FINANCIERO LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS


Enviado por   •  24 de Enero de 2022  •  Trabajos  •  3.273 Palabras (14 Páginas)  •  66 Visitas

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DERECHO TRIBUTARIO Y FINANCIERO

LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

CALIFICACIÓN, CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS (FRAUDE DE LEY) Y ECONOMÍA DE OPCIÓN [pic 1]

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INDICE

Primer supuesto                                                        Página 2 a 3

Segundo supuesto                                                        Página 4 a 5

Tercer supuesto                                                         Página 6 a 7

PRIMER SUPUESTO.

La ley no prevé expresamente la economía de opción o estrategia de minoración del coste fiscal, pero puede entenderse explícita en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT). Por ello, la jurisprudencia ha realizado una interpretación y desarrollado  su contenido, así como establecido los requisitos para que tenga lugar la misma.

En primer lugar, es admitida la economía de opción cuando “no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. En este sentido, aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico” (STS 6151/2008, F.J. 5º).

En este sentido, el Código Civil permite, en base al artículo 1255, establecer las condiciones que estimen convenientes las partes,  de modo que una condición resolutoria es una opción lícita que ofrece la ley, “siempre que no vulnere la normativa aplicable” (STS 4147/2011, F.J. 5º). En este caso, la normativa aplicable es el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de La Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, RDLeg/1993). Este impuesto tiene por objeto gravar, en este caso, las transmisiones de bienes inmuebles (art. 1.1, 1º y 3.2 RDLeg/1993), en base al valor real del bien inmueble (art. 10.1 RDLeg/1993), aplicándole el tipo dispuesto por cada Comunidad Autónoma o en su defecto el seis por ciento a la transmisión del inmueble (art. 11.1 a) RDLeg/1933). Por lo tanto, el establecimiento de dicha condición no tiene por objeto contradecir la normativa anteriormente expuesta, ya que no impide la liquidación del impuesto, sino que responde a una posibilidad que la ley brinda a las partes a la hora de configurar los contratos.

Asimismo, esta condición se establece “en función de sus particulares intereses y expectativas”, por ello, la misma dispone que en caso de que la Administración realice la actuación recogida en el artículo 46 del RDLeg/1993 el contrato se resolverá, no obstante ello “no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria” recogida en el artículo 10 del RDLeg/1993, pues no median “actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal” (STS 6618/2012, F.J. 8º). Por lo tanto, la resolución del contrato es la única consecuencia que se deriva, no una minoración de la base, de forma que no se deja de pagar el impuesto, sino que no se paga ninguno.

En cuanto al principio de capacidad económica es “presupuesto del deber de contribuir y en la exigencia de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y generalidad” (STS 4147/2011, F.J. 3º) establecido en el artículo 31 de la Constitución Española, la operación que se realiza no elude la carga tributaria, sino que hace uso de una posibilidad que la ley le brinda, por lo que, en cuanto no quede resuelto el contrato el contribuyente responderá, en función de su capacidad económica, al sostenimiento de las cargas públicas.

En lo relativo a la justicia tributaria, “exige que deban tributar todas las manifestaciones de riqueza que el legislador ha querido que tributen, y que están en el resultado obtenido, aunque se llegue a él a través de actos y negocios no incluidos en la configuración estructura del hecho imponible” (STS 4147/2011, F.J. 3º). La tributación de la transmisión de un bien inmueble se encuentra recogida en el artículo 10.1 y gravada por el tipo del artículo 11.1 del RDLeg/1993, por lo tanto, no media acto o negocio alguno encaminado a la consecución del mismo, dado que la condición resolutoria es un medio que únicamente representa la voluntad de las partes para extinguir el contrato si finalmente se cumple.

En relación al ahorro fiscal, “no resultan efectos jurídicos o económicos” distintos del mismo, ya que “el ahorro fiscal por sí mismo no va contra el espíritu de la ley tributaria, porque esta no impone que el administrado deba elegir el comportamiento más caro fiscalmente, ni prohíbe que opte por el más barato, en el caso de que ambos comportamientos sean, opciones negóciales lícitas, según el Derecho privado” (Larraz)[1]. Esto es así porque el administrado tiene la posibilidad de realizar una compra y venta por un valor determinado, y de si no resultara de dicha forma, el sujeto tendrá la opción de no llevar a cabo la operación y con ello, ahorrarse una cantidad que no está dispuesto a pagar, y no una minoración de la base imponible. Por lo tanto puede considerarse un “motivo económico válido” (STS 6618/2012, F.J. 8º).  

En segundo lugar, cabe determinar la clase de economía de opción que se trata, sería implícita, pues “se provocan y plantean fuera de las leyes fiscales, aunque por una decisión o planificación del administrado […]” (PALAO, 1961). Por ello, al establecer una condición en la escritura se acude a una posibilidad que brinda el Código Civil, planificando de ese modo la evolución del negocio, de forma que si sucede la revisión, el mismo se resolverá.

Por todo lo expuesto, cabe determinar que en la transmisión patrimonial de un bien inmueble por medio de la compra y venta (artículo 1.1, 1º y 3.2 del RDLeg), que responde a la base impositiva del artículo 10.1 y gravada con el tipo del artículo 11.1 del RDLegl/1993,  se produce una economía de opción, en base a lo citado tanto en la normativa como en la jurisprudencia.

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