Demanda de Policia - Nulidad
WillflipApuntes24 de Agosto de 2016
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Expediente :
Especialista :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE MAYNAS
JULIO MARREROS VALLES, identificado con DNI N° 41657529, con domicilio real en la calle Samarén N° 179, Distrito de Belén, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, señalando domicilio procesal en calle Samarén N° 341 – Belén, ante Usted nos presentamos y exponemos lo siguiente:
DEMANDADO :
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ, con domicilio real para efectos de notificación en calle Brasil N° 558, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto.
PETITORIO : Que, al amparo de lo previsto en los Artículos V y VI del Título Preliminar, Artículo 219°, inciso 1, 4 y 8 del Código Civil, concordante con el inciso 1, del artículo 475º del Código procesal Civil, e invocando legitimidad e interés para obrar, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpongo demanda de NULIDAD DE ACTO JURIDICO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SE DETALLARÁ SUBSIGUIENTEMENTE, DOCUMENTO EMITIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, a fin de que se declare NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO EL MISMO, el acto jurídico que contienen el documento emitido, volviendo a su estado anterior; la declaración de nulidad que se solicita es sobre:
- La Resolución Directoral N° 1032-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 10 de Mayo del 2000, a través del cual se deja sin efecto RR N° 18-99-VRPNP/OFAD-UP-SO, de fecha 22/12/99 y que declaró pasar al retiro por Medida Disciplinaria al suscrito, por “supuestamente” ser reincidente en hechos similares: como es el abandono de destino, contraviniendo el artículo 84°, inciso “e”, numeral 3) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, es decir Falta Contra la Disciplina.
FUNDAMENTOS DE HECHO
SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL (ACTO JURIDICO)
Primero : Que, mediante La Resolución Directoral N° 1032-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 10 de Mayo del 2000, el suscrito como miembro activo de la PNP fue puesto a retiro por medida disciplinaria por ser “supuestamente” reincidente en hechos similares por no haber justificado mi inasistencia a mi centro de labor, siendo denunciado ante la V Zona Judicial de la PNP por el delito de Abandono de destino, siendo este delito el mismo por la que se me sentenció el año 1998. Es así que el Consejo de Investigación aun sin tener SENTENCIA de la denuncia aperturada ante la V Zona Judicial PNP, me aplica FALTA CONTRA LA DISCIPLINA, al amparo del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, prevista en su artículo 84°, inciso “e”, numeral 3), reglamento que fue declarado su aplicación inconstitucional mediante STC N° 2050-2002-AA/TC de fecha 16 de abril de 2003, por no haberse publicado conforme a Ley. Cabe incidir que el suscrito fue puesto de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria mediante Resolución Regional N° 18-99-VRPNP/OFAD-UP-SO, de fecha 22 de Diciembre de 1999, por los mismos motivos por la que me pusieron a retiro. También es necesario poner de su conocimiento que ante la V Zona Judicial PNP, mediante Sentencia N° 15-2000-VZJ-PNP-JISI, de fecha 23 de mayo del 2000 fui absuelto del delito de Abandono de Destino, sentenciándome por FALTA POR DESOBEDIENCIA PREVISTA EN EL ART. 27°, INCISO a) DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, A DIEZ DIAS DE ARRESTO DE RIGOR, SIN PAGO DE REPARACIÓN CIVIL, por no haber sustentado a tiempo mi inasistencia. Como se puede apreciar Señor Juez, no he sido sentenciado como para ponerme a retiro como lo hizo la Resolución que es materia de la presente nulidad, sin considerar que no es reincidencia por la que he sido sometido a proceso administrativo, puesto que he probado judicialmente el motivo por la que no he asistido a mi trabajo. La mencionada sentencia quedó debidamente confirmada mediante Resolución N° 75-CSJ-VZJ-PNP de fecha 12 de Julio del 2000.
Ante dicho acto contrario a derecho señalado en las líneas precedentes, procedimos a interponer un Recurso de Apelación de fecha 25 de Mayo del 2001, ante la instancia que emitió la Resolución Directoral que agravia mis derechos para que el superior jerárquico resuelva el caso con arreglo de Ley, al amparo del Decreto Supremo N° 02-94-JUS del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sin tener respuesta alguna, siendo este motivo la que me obligó a activar una Acción Constitucional de Amparo que fue declarada infundada mediante STC N° 1176-2003-AA/TC de fecha 16 de Junio del 2003, con un fundamento singular del miembro AGUIRRE ROCA remitiéndose en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC. Es necesario precisar que dentro de los Antecedentes de la Sentencia Constitucional en cuanto se refiere a la contestación de la demanda del Procurador Público del Ministerio del Interior quien tiene a su cargo los Asuntos Judiciales de la PNP, refiere que se me pasó a la situación de retiro por haber transgredido el Reglamento Disciplinario de la PNP.
Segundo : Que, mediante solicitud de fecha 07 de Agosto del 2006 y al amparo de la Ley N° 28805, solicite mi reincorporación al servicio, no teniendo resultados positivos, a pesar que está demostrado que no soy reincidente por los mismos hechos por la que fui sentenciado el año 1998 ante la V ZONA JUDICIAL DE LA PNP, y de la que se valió la Resolución administrativa para ponerme a retiro, al amparo del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP.
Tercero : Que, al haber sido puesto a situación de retiro mediante la Resolución Directoral N° 1032-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 10 de Mayo del 2000 al amparo del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, siendo este reglamento declarado inconstitucional mediante STC N° 2050-2002-AA/TC que a la letra dice:
“…Principio de publicidad, publicación de las normas y Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
24. Finalmente, un tema que este Tribunal Constitucional no puede eludir es el vinculado con la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Éste, como se ha anotado antes, fue aprobado mediante Decreto Supremo N°. 009-97-IN, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de febrero de 1998. Su artículo 1° aprueba dicho Reglamento, que, según se desprende de éste, consta de 8 títulos, 9 capítulos, 139 artículos y 8 anexos. Su artículo 2° dispone que dicho Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación. En tanto que su artículo 3° deroga todas las disposiciones que se opongan a dicho decreto supremo. No obstante, y pese ha haberse aprobado el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, éste no fue publicado con el decreto supremo N.° 009-97-IN.
A juicio del Tribunal, la omisión de publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, constituye una violación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado, que establece que "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte".
Si bien dicho precepto constitucional establece que es la "ley" la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria.
Detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de la publicidad, que es un principio nuclear de la configuración de nuestro Estado como uno "Democrático de Derecho", como se afirma en el artículo 3° de la Norma Fundamental. Y es que lo que verdaderamente caracteriza a un sistema democrático constitucional es su naturaleza de "gobierno del público en público" (N. Bobbio), en el cual, por tanto, en materia de derecho público, la regla es la transparencia, y no el secreto.
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