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Derech a la vida y a la integridad

LILY0692Documentos de Investigación23 de Septiembre de 2015

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REPÚBLICA DE PANAMÁ

 
 UNIVERSIDAD      AUTÓNOMA     DE     CHIRIQUÍ

FACULTAD    DE DERECHO   Y   CIENCIAS POLÍTICAS

POSGRADO Y MAESTRÍA DE DERECHO PROCESAL Y

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

“DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD”

FACILITADOR

ABEL ZAMORANO

ESTUDIANTE

LIC. JAIME STONESTREET

1-23-284

INDICE

Tema

El derecho a la vida y a la integridad

Introducción

  1. La protección constitucional de la vida   humana
  2. El aborto como problema constitucional.
  3. La eutanasia como problema constitucional.
  4. Aspectos constitucionales de la bioética.
  5. La prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes.
  6. Intervenciones corporales: el requisito de consentimiento

Conclusión

Bibliografía

Introducción:

La vida es un don dado por el ser supremo nuestro Dios, sin ella nada existiría, todo sería un gran desierto. El derecho a la vida es el carácter valioso de toda vida humana es digna de ser vivida.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral en ningún caso, pueden ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales.

Derecho a la Vida y la  Integridad.

  1. La protección constitucional de la vida humana

El artículo.15 CE dispone: todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral en ningún caso, pueden ser sometidos a torturas  ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte. Se proclama en mismo precepto constitucional dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral.

Consagrados:

  • En el Convenio Europea de Derechos humanos.
  • La carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es aún más sofisticada, pues regula el derecho a la vida en su artículo.2
  • El derecho a la integridad de la persona en su artículo.3
  • Y la prohibición  de torturas y tratos inhumanos  degradantes en su artículo.4.
  • La Constitución Política de Panamá (Artículos, 17, 21, 23, 30,42,).
  • El Código Penal Panameño: Delitos contra la vida y la Integridad personal, (Artículos, 131, 133,136).

  • Por lo que hace al derecho a la vida, su caracterización como un derecho fundamental autónomo es relativamente reciente.
  • Según la constitución de los Estados Unidos no se pude privar a nadie de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal.
  • Tras la segunda guerra mundial, al comienzo del catálogo de derechos.
  • El art.3 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos de 1948.
  • Así como el art.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

El  valor o bien jurídico protegido: el derecho a la vida es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida.

  • El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos  los demás derechos fundamentales.

En cuanto derecho subjetivo; el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.

El Estado tiene el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana  y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a las agresiones de los particulares. Y su principal manifestación la abolición de la pena de muerte (art.15CE), y abolir no significa solo derogar sino derogar para siempre, de manera que la abolición de la pena de muerte implica la prohibición constitucional.

Así, el derecho a la vida impone al Estado la obligación de investigar diligentemente y, en su caso, perseguir las muertes causadas por agentes públicos en el ejercicio de sus funciones.

El tribunal constitucional: que la protección de la vida humana no tiene que ser siempre y necesariamente penal, no excluye que el legislador deba, además, establecer mecanismos civiles para que los perjudicados por la muerte sean indemnizados.

  1. El aborto como problema constitucional.

La protección penal e incluso, la vida civil de la vida humana forma parte de tradición jurídica de occidente.

Como consecuencia de la emancipación de la mujer  y del cambio en las costumbres sexuales, se ha producido un movimiento a favor de la legalización de ciertas  formas de interrupción del embarazo; legalización que, no siempre siguiendo idénticos criterios, se ha llevado a cabo en la mayor parte de los países occidentales.

  • Código penal Panameño en su (artículo.141, 142, 144 numeral 1 y 2.)

Más recientemente aun han comenzado a aparecer corriente de opinión favorable a una “muerte digna”, especial mente en casos de enfermedades degenerativas e incurables, que desembocan en la reclamación de la vocalización de la eutanasia.

Es evidente al afectar el derecho a la vida el aborto y la eutanasia dejando aparte otras facetas  (médica moral social). Plantean sendos problemas  constitucionales.

El aborto fue parcial mente legalizado en España mediante la ley orgánica de 5 de julio de 1985 que aprobaba una nueva norma penal basado en 3 supuestos: grave peligro para la vida, salud (física o psíquica de la madre embarazo como consecuencia  de violación y riesgos del que el feto nazca con graves taras físicas  o psíquicas. En los 2 puntos supuestos, se establecen, además, plazo máximo para la práctica del aborto: 12 y 22 semanas de gestación respectivamente.

La despenalización  parcial  del aborto realizada por la  ley orgánica del 5 de junio del 1985  fue impugnada ante el tribunal constitucional,  por la vía entonces  existente   del recurso previo de inconstitucionalidad con otra leyes orgánicas  , que podía interponerse una vez aprobado el texto  legal y suspendía automática mente su entra en vigor.  Pues bien, la despenalización parcial  del aborto fue declarado  con forme  a la constitución:

En primer lugar – el tribunal constitucional afirmo que el nasciturus   esto es  el concebido y no nacido  no es titular del derecho a la vida; pero no significa que la vida humana en formación no forme parte del valor o bien jurídico protegido por el artículo 15 CE.

Es verdad que este precepto legal dispone que la capacidad jurídica comience con el nacimiento. Pero igualmente claro que la constitución  no debe  ser interpretada a la luz de la ley ya que su  función precisamente  limitar esta última.

El artículo 15 CE; siendo el nasciturus, vida humana, se le privaría  de la posibilidad  de defender, ciertamente mediante representante. Su pleno desarrollo biológico.

 

En segundo lugar el tribunal constitucional, el nasciturus en cuanto en modalidad vida humana, merece que desde su concepción la protección efectiva del estado,

Dado el carácter  irreversible de las agresiones a la vida humana, además la efectividad de la pretensión exige la sanción penal.

Como derechos subjetivos y como valores  objetivos  de los derechos  fundamentales, el artículo 15 CE no da un derecho subjetivo al nasciturus, si no que se limita  a proteger objetivamente estas forma  de vida humana, en cuanto a valor o bien jurídico.

En  tercer lugar  todo lo anterior no significa que, en caso de colisión ente la vida humana en formación y otros valores o bienes jurídicos Constitucional mente protegidos  haya de producirse una automática prevalencia de aquella. Antes al contrario, el tribunal constitucional acepto que, en determinados supuestos como los contemplado de la ley orgánica del 5 de julio de 1985 es constitucional mente posible que  el legislador resuelva la colisión  a favor de otros bienes jurídicos (vida de la madre, libertad sexual, salud) se puede sacrificar la vida del feto sino que solo puede hacerlo si lo estima conveniente. En otras palabras, no sea acaban de  comprender por qué, cuando hay una colisión  entre bienes jurídicos la primacía de una  u otro  haya de depender  de que se cumplan o no determinados tramites de naturaleza esencial mente administrativa.

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