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Derecho Civi


Enviado por   •  14 de Julio de 2015  •  2.073 Palabras (9 Páginas)  •  173 Visitas

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: A – D – F - K. Guatemala, septiembre de 2014.

SERVIDUMBRE

Para el efecto de la presente figura jurídica, se considera de suma importancia acudir al Decreto Ley Número 106, Código Civil, donde se plasman algunas de las disposiciones legales que rigen a la servidumbre.

CONCEPTO

El Artículo 752 determina. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.

Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

El Artículo 753 estipula. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ELEMENTOS

Es oportuno rescatar que los elementos de la servidumbre son: predio dominante y predio sirviente.

NATURALEZA JURÍDICA

1. Es un derecho real limitativo de propiedad: al dueño del predio sirviente.

2. Es un derecho de mero goce: al dueño del predio dominante.

CARACTERÍSTICAS

1. Es un derecho real de mero goce sobre cosa ajena.

2. Recae necesariamente sobre bienes inmuebles.

3. Es inseparable de los predios sobre los que se constituye, tanto activa como pasivamente (Art.755).

4. Es indivisible, si los predios se fraccionan, cada fracción soportará o gozará de la servidumbre (Art. 756).

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA

1. Por su contenido:

1.1. Positivas: las que confieren a otro propietario un derecho.

1.2. Negativas: son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.

2. Por su uso o ejercicio:

2.1. Continuas: su uso puede ser continuo sin actos inmediatos o actuales del hombre.

2.2. Discontinuas: para su ejercicio necesitan de actos actuales del hombre.

3. Por la evidencia de su existencia:

3.1. Aparentes: cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento.

3.2. No Aparentes: cuando no hay signos visibles que revelen su existencia.

4. Por su origen:

4.1. Legales o Forzosas: son impuestos por la ley como consecuencia natural de los predios o en razón de utilidad particular o pública.

4.2. Voluntarias: las que se originan por la voluntad de las partes a través de contrato o disposición de última voluntad.

CLASIFICACIÓN LEGAL

1. Continuas.

2. Discontinuas.

3. Aparentes.

4. No Aparentes.

5. Voluntarias.

6. Legales.

7. Judiciales.

Clasificación

El Artículo 754 regula. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre: y discontinuas, aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

Inseparabilidad

El Artículo 755 norma. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Indivisibilidad

El Artículo 756 describe. Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

Servidumbres voluntarias o legales

El Artículo 757 indica. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

El Artículo 758 señala. Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificarlas por la voluntad de éstos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

Amplitud de la servidumbre

El Artículo 759 establece. Al constituirse una servidumbre, se entiende concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un título independiente de las servidumbres.

SERVIDUMBRES QUE REGULA EL CÓDIGO CIVIL

Limitación de la medianería

El Artículo 517 instituye. Mientras el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista, el dueño del predio vecino sólo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre. (determina la servidumbre de luz o de vista).

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