Derecho Internacional
angeldavila23 de Junio de 2014
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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de interpretación en relación al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formulada por la ciudadana abogada María Alejandra Mancebo Antúnez, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Lara, extensión Barquisimeto, defensora del adolescente (nombre omitido por ley).
EL 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
DE INTERPRETACIÓN
La solicitante fundamentó su petición, con base en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo lo siguiente:
“…Me encuentro legitimada para realizar la presente solicitud, en virtud de estar ejerciendo desde el 10 de marzo de 2004, la representación judicial del Adolescente (nombre omitido por ley)(…) Ello a razón a que la solicitud de la interpretación versa sobre materia penal sustantiva (LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN) prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…”.
En este contexto, agregó la peticionante:
“… Se requiere que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, interprete el contenido y alcance del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la Prescripción de la Acción en materia de Derecho Penal Juvenil, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara como consecuencia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que interpusiera la recurrente en mi condición de Defensora Pública en fecha 12-06-06, cuya audiencia se celebró el 6-08-08 producto de una solicitud de avocamiento que en su oportunidad se hiciera ante la Sala Penal por falta de oportuna respuesta (…) En el transcurso de las fechas mencionadas, la recurrente remite un escrito en fecha 28-03-08 a la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara, donde conforme el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, alega la Prescripción de la Acción a tenor del artículo 615 ejusdem, alegando el transcurso del tiempo, tiempo este que obro a favor del adolescente quien a la espera de respuesta le prescribió la acción, en la Corte de Apelaciones Accidental del estado Lara, en virtud de que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 08 de Noviembre de 2003 y siendo que las únicas causales de interrupción de la prescripción en materia especializada son la CONCILIACIÓN Y LA EVASIÓN previstas en el artículo 564 Y 617 de la Ley especial que rige la materia, figuras éstas que no acontecieron en autos. El 06 de Agosto de 2008, se celebro la audiencia, en la Corte Superior, después de tres convocatorias. En ésta audiencia, la Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del adolescente, extensión Barquisimeto, explico los fundamentos del Recurso Ordinario de Apelación y como punto previo solicito a la Corte se pronunciara sobre la prescripción de la Acción ya anunciada, conforme el artículo 615 de la Ley Especial, y es sobre este punto previo, sobre el cual se solicita la Interpretación de la norma penal por parte de la Sala Penal, en atención a la decisión que le diera la Corte de Apelaciones (…) a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCLUO 615 DE LA LOPNA, toda vez que si bien es cierto que el Órgano Colegiado, hizo mención a las normas que rigen la prescripción tanto la especial como la ordinaria no es menos cierto que dicho órgano fundamenta su decisión acogiéndose a lo previsto en la Ley Penal Ordinaria. Consideró la Corte que ‘si bien el lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 8-11-03, el mismo fue interrumpido en fecha 25 de Mayo del 2006 con la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal a quo, continua agregando que en relación a los actos que interrumpen la prescripción, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN (Decisión de la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 24-09-08 sobre la que versa el recurso).’ Ahora bien, lo arriba descrito deja claro que existe en la recurrente un interés legítimo, jurídico y actual en la necesidad de la interpretación de las causales que interrumpen la prescripción de la acción en materia penal juvenil prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón de que el parágrafo segundo de la norma citada establece: Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Solo hace mención a estos supuestos, y no refieren a las causales previstas en el Código Penal en las cuales fundamentó la Corte Superior el fallo comentado, situación esta que genera INCERTIDUMBRE, en lo que respecta al Alcance y Aplicación de la Prescripción de la Acción en materia Juvenil afectando múltiples solicitudes que se han ejercido con fundamento en la Ley Especial, lo que genera ambigüedad ante la forma como la Corte Superior del Estado Lara se remite al Código Penal para prever las causas de interrupción, sin explicar de manera…se agotaron los recursos procesales ordinarios previstos en la ley y en virtud de tratarse de una condenatoria cuya sanción no es privativa de libertad, procede el Recurso de Interpretación, dado que el artículo 610 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, no permite sobre esta decisión el recurso de casación…de la revisión que se efectuare a las Máximas de las Sentencias en la Sala Penal, no se logró relacionar la aplicación de alguna de éstas con el asunto tratado en el presente recurso…en la actualidad se pretende desvirtuar el contenido de esta materia de adolescente al tratar de equipararla a la prevista en el Código Penal, lo que ocasiona incertidumbre y dudas en la aplicación de la misma y es por esto que se hace imperioso que el Máximo Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 615 DE LA LOPN (sic)…”. (Negrillas y Subrayado de la solictante).
Señaló también, que:
“…El Derecho Penal Juvenil, es una materia especial, especialidad esta que deviene del sujeto activo llevado al proceso penal, en este caso, EL ADOLESCENTE. Esta afirmación toma fuerza con el contenido del artículo 526 de la LOPNA, el cual define el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 527 que desarrolla quienes conformamos el Sistema Especializado y la
exigencia del legislador en cuanto al Principio de Legalidad previstos en los artículos 529 y 531 de la Ley Especial. Las normas mencionadas guardan justa relación con el Principio de Interpretación y Aplicación que cita: Artículo 537:
‘Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la Legislación Penal, Sustantiva y ¿Procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil’. Así mismo está expresamente referida al Principio del Derecho Penal de la Especialidad, tal como lo expresa la Doctrina ‘cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general’. En este sentido, cuando una misma conducta aparezca prevista por varios tipos penales, deberá aplicarse el tipo penal estrictamente especial…Lo arriba descrito conlleva a la segunda interrogante ¿Qué norma aplicar en el caso objeto del Recurso de Interpretación?, ¿la prescripción prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o la del Código Penal? La recurrente considera, ante la solicitud que se hiciera el fecha 28-03-08 por escrito y esgrimida en forma oral el 6-08-08 ante la Corte Superior, que por razón del Principio General de la Interpretación del Derecho Penal, procede la aplicación de la Ley Penal Especial con preferencia a la Ley Penal General…No es lo mismo aceptar la múltiples causas de interrupción previstas en el código Penal, que aceptar que aceptar que las únicas procedentes son las del artículo 615 parágrafo segundo de la LOPNNA, no obstante debe reconsiderarse, sea cual sea la razón para aceptar las causales del código penal, quien resulta perjudicado es el victimario y la víctima, y nosotros como operadores estaremos en retroceso a la conquista del derecho penal juvenil…Esta realidad fáctica nos lleva al primer supuesto del 615 de…¿Cuándo prescribe el hecho? El delito que nos atañe no admiten la sanción de privación de libertad, dado que no está dentro de los delitos desarrollados en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, por tanto de una simple lectura se dirá que la acción penal prescribió el 8-11-06, por cuanto no se presentaron las únicas causales de suspensión que contrae la ley especial. Este es el criterio de la Recurrente, el cual no fue compartido por la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara, quien considero aplicable las causales de interrupción del artículo 110 del Código Penal. Los términos señalados para la prescripción
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