Derecho Internacional
sjsjsj17 de Julio de 2014
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UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL NORESTE
Derecho Internacional Privado
Convención internacional y derecho interno en materia civil.
Samuel Ramirez Ayala
08/06/2012
Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Riesgo de los Matrimonios y su fundamento legal mexicano.
INTRODUCCION
Hablar de la aplicación de los tratados internacionales en derecho interno es complicado y es mucha la información, decidí hacer una pequeña investigación sobre algún tratado o convención internacional que regule el matrimonio entre mexicanos con extranjeros porque me pareció interesante ver a grandes rasgos la aplicación del derecho internacional privado en materia civil, y conocer un poco cuál es la legislación aplicable, si la mexicana o la extranjera, que derechos y obligaciones tiene cada uno de los contrayentes y que legislación internacional en caso de existir es la que regula los matrimonios en el caso que nos ocupa.
Para iniciar el tema creí conveniente fundamentar primero la jerarquía de los tratados internacionales en nuestro país.
El lugar que tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos en el sistema jurídico mexicano consistió en la sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1457/98 A.R., “Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo”, misma que fue complementada por las sentencias 120/2002 del pleno y 173/2008 de la primera sala. El segundo se trató de la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, por medio de la cual se reformaron 11 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, la decisión que se tomó por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del 12 de julio de 2011 en el expediente 912/2010.
Para un juez podría haber tres posibles escenarios de aplicación de las normas de un tratado internacional sobre derechos humanos. El primer caso sería cuando tuviese que aplicar una norma de la Constitución en materia de derechos humanos y encontrara que existe otra disposición en un tratado internacional de la materia que regula la misma situación pero de forma diversa. El segundo caso sería cuando tuviera que interpretar una disposición del Derecho común que se relacionara con otra disposición de algún tratado de derechos humanos. El tercero se trataría del caso en que el juez encontrara una incompatibilidad manifiesta entre la norma del Derecho federal o local que aplicara y una disposición de la Convención.
CARACTRERISTICAS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DENTRO DEL SISTEMA INTERNO DEL DERECHO MEXICANO.
a) Son parte integrante del sistema jurídico mexicano.
b) Se encuentran jerárquicamente en un segundo nivel inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del Derecho federal y el local.
c) Obligan al cumplimiento de sus disposiciones de manera directa e inmediata a todas las autoridades del ámbito federal, estatal y municipal.
d) Pueden versar sobre cualquier materia, sin consideración de las reglas que para la atribución de las competencias legislativas la Constitución establece para la Federación y para los estados.
La Suprema Corte determinó que los derechos previstos en los tratados sobre derechos humanos deben ser vistos como complementarios y no subordinados a los que establece la Constitución, lo que llevó a los tribunales colegiados de circuito a establecer que los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones”.
De esta forma, se estableció jurisprudencialmente una jerarquía, por un lado, entre los tratados internacionales sobre derechos humanos, a los que se les concibió jerárquicamente del mismo nivel que a las normas de la Constitución, y por el otro, tratados de cualquier otra materia, a los que se les ubicó en un segundo nivel, inmediatamente por debajo de las normas constitucionales y de superior jerarquía al que corresponde a las normas legales, tanto federales como locales.
Reforma constitucional sobre derechos humanos
El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por medio del cual se dan a conocer las reformas constitucionales de los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las que se les conoció como “reforma constitucional sobre los derechos humanos”. En esta reforma se introducen, entre otros aspectos, los principios interpretativos de las disposiciones de los derechos humanos de “universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos”. Asimismo, se incorporan por referencia al texto constitucional las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos; la obligatoriedad directa a cargo de todas las autoridades para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones sobre normas de derechos humanos; la prerrogativa a favor de los extranjeros para que se les reconozca la condición de refugiados por razones humanitarias y de asilados por razones políticas; la garantía de audiencia para extranjeros a los que se pretenda expulsar con base en el artículo 33 constitucional; la reformulación del sistema de suspensión de derechos y nuevas facultades de las comisiones autónomas de derechos humanos en el ámbito laboral y de investigación ante violaciones graves de este tipo de derechos.
Para la aplicación del Derecho en solución de controversias judiciales a cargo de los jueces, tanto federales como locales, el artículo 1° resulta de vital importancia. De esta disposición destacan los párrafos primero, segundo y tercero, mismos que a la letra establecen:
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte …
”Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
”Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Con esta reforma constitucional sobre derechos humanos, los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte integrante de la Constitución, habiendo adquirido por el método de incorporación por referencia el estatus y la jerarquía de normas constitucionales, y las disposiciones tanto de la Carta Magna como de dichos tratados se deben aplicar de manera directa por todas las autoridades federales, estatales y municipales e interpretarlas “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” y con base en los principios de “universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
Decisión de la Suprema Corte de Justicia en el expediente 912/2010
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo diversas recomendaciones al Estado mexicano con motivo de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, acaecida el 25 de agosto de 1974. En razón de que las autoridades mexicanas no acataron las mismas, el caso se sometió ante la Corte Interamericana de Justicia. Con fecha 23 de noviembre de 2009, ésta dictó sentencia condenatoria, la que se notificó formalmente el 9 de febrero de 2010. En el parágrafo 339 de su sentencia, la Corte Interamericana de Justicia precisó: “En relación con las prácticas judiciales, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
Previa consulta realizada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se formó el expediente Varios 489/2010 y el 7 de septiembre de 2010 el pleno resolvió que se procediera a determinar las obligaciones a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cumplimiento de la sentencia que la Corte Interamericana de Derechos
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