Derecho Internacional
alexa_1980324 de Julio de 2014
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El derecho surge de la necesidad de regular la conducta social del hombre, en la antigüedad se circunscribía a un espacio geográfico más o menos reducido. Cada día es más frecuente, debido a la facilidad e incremento de las comunicaciones y al intercambio de personas y bienes entre los Estados, que una relación jurídica tenga puntos de contacto con diversas legislaciones, porque las partes radiquen en territorios diferentes, tengan distintas nacionalidades, hayan realizado el acto jurídico en un lugar para cumplirse en otro, etc.
DEFINICIÒN.-
La parte medular del derecho internacional privado esta integrada por un conjunto de normas jurídicas nacionales y supranacionales de derecho público que tienen por objeto solucionar controversias de carácter interestatal o internacional mediante la elección del juez competente para dirimirlas, de la ley aplicable al fondo de los asuntos o la utilización de la norma que específicamente les dará una solución directa, en caso de que existan derechos de más de una entidad federativa o de un Estado soberano que converjan en un determinado aspecto de la situación concreta, así como regular aspectos atinentes a la cooperación judicial internacional.
OBJETO.-
Por tradición, las disposiciones del derecho internacional privado tenían un objeto puramente formal, que consistía en elegir entre una legislación y otra mediante la utilización de la norma de conflicto o conflictual, con la cual se escogía al juez competente y al derecho de fondo aplicable en aquellas controversias en las que un determinado aspecto de la situación debatida se encontraba vinculado con leyes de diversos Estados o entidades. Sin embargo la corriente más avanzada sostiene que también se pueden crear normas materiales para regular de fondo un conflicto en el que convergen normas de varias entidades o países y dar soluciones directas y especificas, utilizando en ocasiones criterios diferentes de los adoptados en los asuntos con elementos puramente locales.
CONTENIDO.-
Su contenido es polémico y existen tres criterios o escuelas:
Escuela Francesa.- Indica que en la materia deben estudiarse cuatro áreas.
1.- Nacionalidad.
2.- Condición jurídica del extranjero.
3.- Conflicto de leyes (convergencia de normas jurídicas).
4.- Conflicto de competencia judicial (convergencia de normas procesales de fijación de competencia).
Escuela Anglosajona.- Esta la siguen las universidades de los países que se rigen por el sistema jurídico del common law, restringe el contenido de la materia a dos áreas.
1.- Conflicto de leyes (convergencia de normas jurídicas).
2.- Conflicto de competencia judicial (convergencia de normas procesales de fijación de competencia).
Escuela Alemana.- Incluye en su estudio sólo la nacionalidad y los conflictos de leyes (convergencia de normas jurídicas), entre los cuales engloba los de competencia judicial, al considerarlos conflictos de leyes de carácter procesal.
Nacionalidad. Interesa para el derecho internacional privado cuando la nacionalidad de la persona es punto de contacto para la elección de la norma jurídica aplicable, en caso de existir un conflicto de leyes o convergencia de normas jurídicas. Aquí se analiza el conjunto de normas que regulan a una persona física, jurídica y algunos bienes muebles, en razón del nexo existente, para vincularlos con un Estado determinado y establecerles derechos y obligaciones.
Condición jurídica del extranjero o derecho de extranjería. Interesa al derecho internacional privado porque la condición jurídica del extranjero es un presupuesto para la existencia de los conflictos de leyes.
Convergencia de normas jurídicas o conflicto de leyes. Es el área medular del derecho internacional privado y, debido a ello, muchos autores han propuesto cambiar la denominación de la materia. Aquí se analizan los procedimientos mediante los cuales se trata de resolver un problema de carácter nacional o supranacional, al elegir una norma jurídica de entre aquellas con las que la situación concreta tiene puntos de contacto, a efecto de utilizarla para resolver el fondo de la controversia.
Convergencia de normas procesales de fijación de competencia o conflicto de competencia judicial. Aquí se analizan los procedimientos mediante los cuales se resuelve la competencia de tribunales de un mismo país o de diversos Estados para el conocimiento y la solución de problemas que tienen puntos de contacto con diversas legislaciones, en caso de que existan de manera simultanea dos o mas órganos jurisdiccionales que pretendan o se nieguen a conocer y resolver con fuerza vinculativa para las partes una misma controversia.
Cooperación procesal o judicial internacional. En esta área se analizan formas y procedimientos mediante los cuales órganos jurisdiccionales competentes en sus respectivos territorios pero de diversos Estados soberanos se auxilian en el trámite de los procesos que se ventilan; por tradición el derecho internacional privado se ocupa exclusivamente de la cooperación judicial internacional, la cooperación procesal nacional entre jueces de un mismo país) es analizada por el derecho procesal.
NATURALEZA DE SUS NORMAS.
1.- Son de derecho público, ya que su aplicación es obligatoria e irrenunciable por los particulares, estableciendo relaciones de supraordenación con el Estado y protegiendo los intereses sociales en ellas contenidos.
2.- Son nacionales e internacionales, ya que pueden encontrarse en ordenamientos internos y tratados.
3.- Unas son facultativas y otras obligatorias para el Estado.
Facultativas para el Estado. Son las normas legislativas cuya vigencia en el territorio depende de la voluntad del poder público ya que, en el momento que el Poder Legislativo así lo decida conforme a sus intereses puede derogarlas unilateralmente.
Obligatorias para el Estado. Son de carácter supranacional y están contenidas en los tratados internacionales. Se imponen jurídicamente a la voluntad de la nación, la cual está obligada a respetarlas, aun en contra de sus deseos, a menos que se extingan, invaliden, rescindan o disuelvan.
4.- Son formales (normas de conflicto o conflictuales) y sustantivas (normas materiales).
Normas de conflicto o conflictuales, que rigen, a su vez, la vigencia de otras normas jurídicas y su única finalidad es elegir a aquella que va a aplicarse para resolver la controversia cuando en determinado aspecto de la situación jurídica concreta coexisten normas de diversos Estados.
Normas materiales, regulan de manera directa una controversia que tiene puntos de contacto con diversas legislaciones, dando una solución especifica a la problemática, la cual puede ser diferente de la utilizada para aquellas situaciones con elementos sólo locales, ejemplo la adopción internacional de menores.
ORIGEN DE LA DENOMINACION.
Joseph Story fue quien por primera vez en 1834 hablo del derecho internacional privado. Sin embargo la mayoría de los doctrinarios opinan que este nombre no es el más adecuado.
CRITICAS A LA DENOMINACION.
1.- Opiniones en contra.
a) Consideran que no es derecho internacional porque:
No son relaciones entre sujetos de la comunidad internacional (Estados y organismos internacionales), sino entre particulares.
No sólo hay conflictos de leyes o de competencia judicial de carácter internacional, sino también entre diversas entidades de una misma nación.
La norma aplicable para resolver los conflictos, en principio, es de orden interno, o sea, derecho nacional, y sólo cuando existan tratados al respecto éstos se aplican.
b) Consideran que no debe usarse el adjetivo privado porque:
Sus normas son de derecho público, debido a los intereses sociales que protegen y a la irrenunciabilidad de las mismas.
Las relaciones jurídicas en que se suscitan los conflictos pueden estar comprendidas en áreas tradicionalmente consideradas de derecho publico (penal, laboral, etc.) o de derecho privado (civil, mercantil, etc.).
2.- Opiniones favorables.
a) Consideran que el nombre derecho internacional es correcto porque:
Su ámbito rebasa en ocasiones los límites del Estado.
Hay fuentes internacionales en la materia.
El uso reiterado de la denominación hace difícil cambiarla.
b) Consideran que el adjetivo privado es adecuado porque:
Lo diferencia del derecho internacional público.
El uso reiterado consagró el mismo y es difícil cambiarlo.
OTRAS DENOMINACIONES.
Algunos autores refieren que debe llamarse como: derecho de colisión, derecho de conflicto de leyes, derecho conflictual, derecho intersistemático, derecho de elección de leyes, derecho trasnacional, etc.
FUENTES.
Fuentes Nacionales: 1.- Ley. Son escasas las normas materiales y de conflicto, no existe una codificación específica de las normas de derecho internacional privado, se encuentran dispersas en varios ordenamientos.
Las normas materiales y conflictuales en México son de carácter tanto federal como estatal, dependiendo de la materia regulada, de acuerdo al criterio de distribución de competencias establecido por el art. 124 constitucional.
2.- Costumbre. Es la manera más espontánea de crear normas jurídicas. Para que sea fuente formal necesita reunir dos elementos característicos:
a) el “objetivo”, la inveterada consuetudo, que es la practica reiterada de una determinada conducta y,
b) el “subjetivo” la opinio juris seu necesitatis, que se enfoca a la convicción
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