ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Internacional


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  2.499 Palabras (10 Páginas)  •  284 Visitas

Página 1 de 10

ESCUELA ANGLO-AMERICANO INTERNACIONAL PRIVADO.

JOSEPH STORY, desciende al establecimiento de las soluciones particulares a los conflictos de leyes, guiado por dos ideas centrales: a) la clasificación de los casos a resolver en función del tipo de institución jurídica existente en cada ordenamiento (capacidad personal, matrimonio, contrato, testamento, etc.) ; b) la utilización de un método empírico o casuístico que consistía en la recopilación de gran número de sentencias americanas e inglesas para extraer de ellas, mediante un análisis exhaustivo de cada una, las conclusiones que consideraba importantes y útiles para resolver los casos particulares. De esta manera ratificó varios criterios coincidentes con el contenido de determinadas sentencias, criticó el fundamento de otros y estableció su propio criterio respecto de determinadas hipótesis.

A. La capacidad personal se rige por la ley del domicilio. Se exceptúa la capacidad para contraer matrimonio, que está regida por la ley del lugar de celebración. MIAJA observa que la adopción del principio domiciliario era el que más se ajustaba al tipo de conflictos por resolver, suscitado por la concurrencia de legislaciones de los distintos Estados americanos en una época en que ya estaban unidos por vínculos federales. “Hay que tener en cuenta que según la concepción inglesa recibida en los Estados Unidos, el domicilio es el centro de todas las relaciones de Derecho Civil y constituye en vínculo más preciso y estable que en los países continentales europeos”.

B. En materia de bienes debe distinguirse el bien “uti singuli” (considerado individualmente) y el bien “uti universiti” (considerado como parte de una comunidad). Si se trata de bienes “uti singuli”, los muebles se rigen por la ley del domicilio del propietario y los inmuebles por la ley de su situación (lex rei sitae). En lo que respecta a las universidades, cabe distinguir entre sucesiones mobiliarias regidas por la ley del último domicilio del causante y sucesiones inmobiliarias, sometidas a la ley de la situación de los bienes que la constituyen.

La influencia del pensamiento de Story se hizo sentir, además de Inglaterra y los Estados Unidos, en países alejados de las concepciones jurídicas anglosajonas. Las obras de BURGE, PHILIMORE, WESTLAKE y FOELIX se inspiran en las ideas del maestro norteamericano. La jurisprudencia anglo-americana acoge también los criterios de Story y en ellos se basan las decisiones judiciales. El profesor JITTA destaca a este respecto el riguroso comportamiento de la jurisprudencia en cuanto a la adopción de la LEX SITUS, no solamente en lo que se refiere a la propiedad de los inmuebles, a las servidumbres, hipotecas y otros derechos reales, sino también a la sucesión y al régimen matrimonial, a los poderes de los tutores y a los de otros administradores de los bienes del menor o del quebrado…. “En todas las cuestiones relativas a un patrimonio, la jurisprudencia anglo-americana divide ese patrimonio según la clase de los bienes, y si se trata de inmuebles, sobre todo, de inmuebles sitos en Inglaterra o en los Estados Unidos, hay una regla de hierro que niega a las leyes extranjeras todo efecto en cuanto al suelo nacional”.

ESCUELA DEL INTERCIONAL PRIVADO ITALIANA

La Escuela italiana en ausencia de normas legales que le permitiera solucionar los conflictos de leyes, dirigió su pensamiento en busca de principios destinados a ese propósito, para ese efectos comentando o glosando los textos romanos, por ellos los primeros juristas pertenecientes esta escuela recibieron el nombre de “Glosadores”.

Las glosas más importantes fueron la de Magíster Aldricus y la Glosa de Accursio.

Posteriormente, en el siglo XIV aparecieron otros juristas denominados “Post Glosadores”, quienes fueron los verdaderos expositores de la “Escuela Estatutaria Italia”. Entre ellos, los más notables fueron: Bártolo de Sasso Ferrato (1314-1357), y cuyos escritos, podemos afirmar constituyen el verdadero asiento científico del Derecho Internacional Privado.

Respecto a esta doctrina, a menudo pasa como su fundador el jurista Bártolo, pero en realidad solo fue uno de sus sostenedores más destacados, no su creador, pues hubo algunos juristas anteriores a él que ya habían formulado algunos de los principios fundamentales de esta escuela.

Bártolo fue, sin embargo, el genial sistematizado de una obra que no había encontrado, hasta ese momento, su debida unidad y ambientación.

Como es clásico en toda escuela distinguirse por aspectos relevantes que la caracterizan, así la Escuela Estatutaria Italiana se caracteriza:

a) Por tener un carácter fundamentalmente romanista ya que la base de apoyo de sus soluciones era el Derecho Romano.

b) Por tratar de establecer un justo equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad, al aceptar la aplicación extraterritorial de los estatutos.

c) Finalmente, esta escuela se caracterizó por el método esencialmente analítico empleado para formular sus principios.

Sabedores conforme las explicaciones anteriormente formuladas en los capítulos precedentes, sobre las múltiples y complejas cuestiones que abarca el Derecho Internacional Privado, los Glosadores y Posglosadores se dieron cuenta de la imposibilidad de resolver mediante unas cuantas normas de carácter general las dificultades que planteaba dicha rama del derecho; por cuya razón optaron por el sistema de dividir y subdividir “las diversas materias”, elaborado para cada una de ellas una regla “especial”.

1. DISTINCIÓN ENTRE EL PROCEDIMIENTO Y EL FONDO.

Cabe aquí distinguir que las materias son de diferentes contenidos, pero uno otorga las reglas que determina el juez sobre el procedimiento a seguir lo que obliga que el juez no puede aplicar sino su propia ley, (as ordinandam litim) y la otra determina el derecho sustantivo objeto de aplicación, es decir, decide que se conciba la aplicación de una ley extranjera (addesidedam Litem). Esta distinción entre ambas.

Reglas enunciadas por primera vez por Jacobo Balduinus, alrededor del año 1235, es consagrada definitivamente por Bártolo. Lo anterior da lugar a que la atención de los Postglosadores se hayan visto atraída, en primer término por el problema del procedimiento, porque, en la práctica, es la acción judicial la que da ocasión de formular las reglas del derecho;

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (16 Kb)  
Leer 9 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com