Derecho a la pluralidad de instancias
valvarezperEnsayo27 de Enero de 2020
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Derecho a la pluralidad de instancias
Víctor Manuel Álvarez Pérez
I. Consideraciones liminares
No es una materia que este exenta de posiciones encontradas la del principio de pluralidad de instancias. No obstante encontrar sustento constitucional y consagración en la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como veremos más adelante, existen serios cuestionamientos a la potestad o derecho de los justiciables de contar con la posibilidad en todos los casos de que los fallos emitidos en los proceso judiciales puedan ser revisados por un ente jurisdiccional distinto (el principio está extendido a otros ámbitos de resolución, de modo que también aplica a los procesos administrativos o a las decisiones que se dan en las investigaciones fiscales), y se ha puesto en tela de juicio su conveniencia o funcionalidad.
Así entendido este principio-derecho, vale la pena puntualizar que el espectro de protección que busca va más allá de la garantía de poder acudir a una “instancia más” en el proceso. No estaría, de hecho, circunscrito a la resolución que pone fin a la instancia o al proceso (como serían las sentencias, autos de sobreseimiento de sobreseimiento o las que resuelven excepciones de fondo) sino que está dirigido a todo fallo o resolución con el cual una de las partes en el proceso se sienta perjudicada. En tal sentido, conviene remarcar que estamos hablando o haciendo referencia no solo a la simple pluralidad de instancias sino, también o más bien, al principio o derecho de recurrir los fallos o resoluciones o derecho al recurso.
Si bien es cierto, existe consenso respecto de su naturaleza consustancial al principio matriz del debido proceso, del cual se deriva y forma parte, y a su vinculación estrecha con el derecho de defensa y contradicción, no lo es menos que esta concepción encuentra concreción y sustento irrebatible en la esfera penal, o más precisamente, en el Derecho Procesal Penal, dado que el poder punitivo del Estado debe estar limitado por las máximas garantías a fin de resguardar a los justiciables de una condena sin debido sustento o arbitraria. En esta línea, se entiende por algunos que el derecho o principio a la pluralidad de instancias tendría un carácter absoluto solo en aquellos casos en los que se cuestiona la condición de inocencia de una persona o cuando se ve afectada su libertad.
En este orden de cosas, hay quienes sostienen que, fuera de este ámbito, el derecho a la pluralidad de instancias no tiene este carácter absoluto y puede ser materia de limitaciones en otras esferas en las que pueden presentarse resoluciones irrecurribles e, inclusive, procesos de instancia única. El Código Procesal Civil y la propia Constitución contienen disposiciones en este sentido. El primero establece la pluralidad de instancias de los procesos como uno de sus principios, “…salvo disposición legal distinta…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que la ley establezca otra cosa, esto es, la existencia de un proceso con instancia única. Asimismo, tenemos del texto constitucional que los procesos de inconstitucionalidad son de instancia única y no se admite impugnación alguna al fallo del Tribunal Constitucional, a cargo de estos casos ([1]).
No obstante, encontramos posiciones que defienden el principio de pluralidad de instancias a todo nivel en tanto que concreta una efectiva protección o garantía judicial en el marco de un debido proceso dentro de un Estado de Derecho:
“…la doble instancia, como derecho y principio, no sólo es importante para la tutela judicial de los derechos dentro de todo tipo de proceso judicial y no solo en el proceso penal, sino que también es inherente a una estructura garantista que debe observar todo proceso jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la existencia de la doble instancia no responde simplemente a una opción de política legislativa, sino que es consustancial, en línea de principio, a un proceso con las mínimas garantías, en el marco del Estado Constitucional de Derecho…” ([2]).
Las razones de la discrepancia entre quienes se encuentran a favor del principio derecho y aquellos que mantienen una posición de cuestionamiento, tienen como sustento dos consideraciones centrales: a) el principio de la doble instancia permite corregir los errores o arbitrariedades que pudiera haber cometido el juez o la autoridad jurisdiccional de resolución de primer grado o de inferior jerarquía; b) la excesiva demora que generan las impugnaciones o apelaciones de las resoluciones, que vuelven interminables los procesos judiciales.
El asunto es, en verdad, sumamente delicado puesto que se puede argumentar con solidez en ambos sentidos. Por un lado, no es posible afirmar categóricamente que mediante la impugnación de una resolución que se considere desfavorable por error, por indebida o insuficiente motivación o por alguna otra razón atendible o justificada, o porque constituye una arbitrariedad, el superior jerárquico subsanará adecuadamente el error, motivará debida y suficientemente la resolución o actuará conforme a Derecho eliminando la arbitrariedad. Por el contrario, es precisamente en las instancias superiores donde encontramos que se confirman los errores o arbitrariedades o, lo que es peor, es allí donde fallos o resoluciones con arreglo a Derecho, con sustento idóneo en la normatividad y en justicia son revocados o anulados sobre la base de las arbitrariedades o errores contra los cuales el principio pretende protegernos.
Sin embargo, no encuentro razón suficiente en estos argumentos para eliminar la opción y posibilidad de impugnar el fallo o resolución, es decir, de menoscabar el principio de pluralidad de instancias. Se estima que, al menos en el plano ideal, los órganos superiores pueden corregir los errores que pudiera contener el primer fallo e ir formando una jurisprudencia uniforme con lo cual se propende a una justicia predictible, disminuyendo el margen de error o arbitrariedad. El argumento implícito de que los jueces superiores estarían mejor preparados o tendrían mayor experiencia o capacidad para conocer de los casos motivo de impugnación abonaría en este sentido. Sin embargo, esto último no resulta del todo convincente ni encuentra fundamento fáctico. Muchos jueces de primer grado tienen una vastísima experiencia y tienen un mayor conocimiento jurídico que muchos de los jueces superiores. Lo central es que se cuente con el derecho de acceder a la instancia superior y la certidumbre de que si se evalúa que el fallo no es justo podremos tener la opción de que será revisado.
De otro lado, mencionaba que otra de las razones por las cuales es cuestionable el derecho a la instancia plural es la crítica situación que generan las impugnaciones que dilatan innecesariamente los procesos y los convierte en interminables con lo cual el fin último del proceso, que es la efectiva tutela jurisdiccional, se ve postergada. Sin embargo, cabe anotar que son otros los factores que comportan la dilación de los procesos. Los problemas de la administración de justicia, en general, como son la ausencia de un presupuesto acorde con la importancia y fines del Poder Judicial, en primer lugar, que deriva en la carencia de recursos, mala o insuficiente infraestructura, condiciones de trabajo precarias, insuficiencia de personal, etc.; a lo que se debe sumar un problema externo pero que repercute sin duda mucho más que cualquier otro factor, que es el de la cultura del litigio de la población, de la poca recurrencia a mecanismos alternativos de solución de conflictos, con lo cual la demanda del servicio crece desmedidamente, son en realidad, las reales razones de la dilación procesal.
Evidentemente, no tiene mucho sentido atribuir al derecho al recurso o a la facultad de impugnación la causa de la dilación procesal y la subsecuente falta de acceso a la justicia.
En definitiva, considero, sin lugar a dudas, que el principio que nos convoca constituye una salvaguarda importantísima frente a la posibilidad del justiciable de encontrarse sin protección frente a la hipotética situación de arbitrariedad o error, aunque, remarco, nunca se estará a salvo del todo de esta posibilidad.
II. Antecedentes del derecho a recurrir
En los albores de la civilización, en las sociedades cuyas autoridades, gobernantes o monarcas con poderes absolutos y encarnación viviente de un ser supremo o de la divinidad imperante, las decisiones sobre las disputas, conflictos y demás situaciones que generaran conmoción social, no eran discutidas por los súbditos o gobernados, ni mucho menos se exigía su fundamentación. La decisión de los sacerdotes, magistrados o del propio monarca era la expresión de la voluntad del dios supremo, por tanto, no cabía para los justiciables la posibilidad de contar con medio de impugnación alguno.
En la República Romana, siendo el Iudex la persona encargada de resolver los conflictos o asuntos sometidos a su decisión por propia voluntad de las partes, no cabía para estas la facultad de impugnar lo resuelto, en razón, precisamente, de esta determinación. Si bien, con posterioridad se habría de incorporar algunas excepciones a esta regla, es con la aparición de la “appelatio”, que encontramos los antecedentes más claros de la institución:
“…puesto que bien entrado el período del Imperio, en tiempos de Augusto, ya tenía la‘institución los caracteres que presenta en el derecho moderno: ‘Llevar una cuestión decidida en primer grado ante un juez de segundo grado que vuelva a tratar el mérito de la causa y cierra su juicio con una nueva sentencia, única que tiene ya valor, al destruir la primera’…” ([3]).
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