Derecho a una educación inclusiva Amparo en Revisión 272/2019
fer_ggmEnsayo20 de Diciembre de 2022
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Derecho a una educación inclusiva
Amparo en Revisión 272/2019
Generado a partir de la exigencia de una niña nacida con síndrome de down y su familia, pertenecientes a una comunidad indígena Mazahua ubicada en el Estado de México, al considerar que el derecho de la niña Citlaly a la educación inclusiva se encontraba limitado.
Los hechos se desarrollan en el año 2014, cuando la niña empieza a acudir como oyente a un centro de atención múltiple que no es propiamente un sistema escolarizado, pero si están en posibilidad de dar orientación educativa.
Posteriormente Citlaly ingresa a preescolar, su familia se encarga de localizar una escuela preescolar indígena federalizada, cursando los años 2015 al 2016, sin embargo, antes de concluir el ciclo escolar, su madre y padre deciden no llevarla más a la escuela al considerar el recinto educativo no cuenta con el personal docente que cuente con la capacitación necesaria para ofrecer una educación y enseñanza integral a una persona con discapacidad y que la escuela adolece de los ajustes necesarios, así como de los métodos y materiales adecuados para que Citlaly pudiera lograr una educación y aprendizaje optimo.
No obstante lo anterior, la madre y el padre deciden para el siguiente ciclo escolar, pedir el ingreso a una primaria indígena federalizada dentro de su comunidad para Citlaly, sin embargo, las autoridades de esta primaria se negaron a recibirla en la institución educativa al manifestar su negativa a realizar los ajustes razonables necesarios para que ella accediera a estudiar en esta primaria, es entonces cuando a partir de aquí es que se judicializa el asunto, ya que la familia de la niña llevan este asunto con unos abogados y promueven un amparo y como conceptos de violación se señalaron la violación al derecho de educación inclusiva de Citlaly y la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, así como las omisiones de diversas autoridades a adoptar políticas públicas y medidas legislativas administrativas para garantizar su educación inclusiva de financiar una educación inclusiva hasta el máximo de los recursos disponibles del estado así como también de no contar con información necesaria para crear estas políticas públicas en casos de personas con discapacidad, máxime que en el caso se ve involucrada la interseccionalidad, finalmente señalaron que la escuela no contaba con un mecanismo para tramitar y facilitar la implementación de ajustes razonables dentro del sistema educativo y por último reclamaron el artículo 49 de la ley general de educación pero primer
En el primer amparo se les otorga la suspensión en el sentido de que se le permite la inscripción a Citlali en el ciclo escolar del 2017-2018 para que acuda a la escuela y pudiera recibir atención especializada, esta atención especializada realmente se circunscribe a que, tendría un maestro adicional o persona que va a capacitaría a los docentes que tuvieran contacto con ellos pero posteriormente en la resolución de este amparo del juzgado de distrito pues sobre ese por inexistencia de distintos actos en primer lugar pues sobre ese respecto al concepto de violación del artículo 41 de la ley general de educación, porque no advierte un acto concreto de aplicación niega al amparo porque considera que varias de los actos de autoridad que se reclaman dentro del amparo pues no son facultades de las autoridades responsables de las que sí eran las facultades pues en realidad las consideró cumplidas porque en los informes las autoridades dijeron que se habían cumplido así mismo dijo respecto específicamente al tema presupuestal que no era exigible porque el programa nacional de desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad; en ese momento era del 2014 al 2018 y digamos que el 2018 en ese momento todavía no había terminado entonces de acuerdo con el juzgado de distrito todavía estaba corriendo el tiempo para el cumplimiento de esta obligación y concede el amparo respecto a algunos actos de autoridad respecto a las omisiones de servicios educativos integrales integrados del estado de México por no realizar un diagnóstico de acceso y permanencia y aplicar políticas y programas en materia de educación y también por no prestar servicios de formación actualización capacitación y superación a maestros de primaria que van a entrar en contacto con los estudiantes con discapacidad asimismo otorga el amparo respecto a la misión del subsecretario de la secretaría de educación pública de supervisar el cumplimiento de la normatividad ahora de esto tanto la quejosa como el que este servicios educativos integrados del estado de México y la subsecretaría de la SEP, también interponen un recurso de revisión conjunto con la quejosa bueno lo conjunto cada quien presentaron los suyos ya que pues por su parte la quejosa considera que hubo un indebido análisis de la omisión de asignación presupuestal no esto que les comentaba de que en realidad pues aunque estuviera corriendo pues ya había un incumplimiento también señala que es indebido el sobre el seguimiento respecto al artículo 41 de la ley general de educación también señala que hay una indebida regulación por la SEP y por la subsecretaría de esta misma secretaria respecto a la formación actualización capacitación y superación profesional de los maestros para la atención a personas con discapacidad también señala que hay una indebida apreciación de la obligación de supervisión de determinaciones en materia educativa del secretario subsecretario de educación básica de la SEP ya que tiene una facultad concurrente con pues las autoridades locales también señala que hay en debida fundamentación y motivación para para la obligación de elaborar y actualizar y editar estos libros y materiales didácticos accesibles y con diseño universal para las personas con discapacidad y pues finalmente señala que hay una violación a la obligación de crear finalmente este mecanismo para dar trámite y facilitar los ajustes razonables que requieran las personas con discapacidad al entrar este servicio educativo por su parte este servicio educativo integrado del estado pues señala que en realidad pues ya no hay ningún incumplimiento porque la chica está Citlali ya se encuentra inscrita dentro de esta primaria federalizada lo cual pues se cumplió como consecuencia de la suspensión del amparo y finalmente el subsecretario de la SEP pues señala que ellos no tienen las facultades son las competencias de supervisar que se cumpla la normativa en materia de educación inclusiva respecto a esto pues conoce un tribunal colegiado el cual sobre ser respecto al artículo 41 sin embargo remite este este recurso de revisión a la suprema corte de justicia la cual pues toma su competencia originaria y conoce de este asunto así es como llega a este asunto a la suprema corte, la presentación de la demanda había un artículo 41 que hablaba de educación especial como una separación o una segregación de la educación como si esto por políticas muy extensas en las que no nos da tiempo de extendernos no pero por políticas discriminatorias muy extensas y muy muy anquilosadas en la sociedad no diría nada más la mexicana pero en la sociedad en general pues estaba regulado que podía haber una educación segregada para las personas con discapacidad entonces las autoridades van argumentando la validez de sus actuaciones con este artículo no entonces la importancia y es por eso por lo que llega a la corte la importancia del argumento de las personas abogadas del plan y es decir a ver este artículo 41 de la ley general independientemente de que los actos de aplicación fueran inválidos por sí mismos este artículo 41 es inconstitucional porque se va a encontrar no sólo en el artículo 3 de respecto al derecho de educación sino de diversos tratados internacionales en los que méxico es parte y por ende se vuelven derechos para las personas mexicanas como es el caso de su plano entonces pues cuando llega a la corte y afortunadamente en el tribunal colegiado levanta el sobre seguimiento dice que si hay un acto de aplicación por así decirlo del artículo 41 este y la corte ya sobre ese porque ya en este momento la ley general de educación donde estaba
regulado este artículo 4] ya no estaba vigente este se aprobó con una reforma de septiembre de 2019 pero la corte dice de todos modos tengo que analizar los actos de aplicación porque estos tienen vicios propios y estos ya son los discriminatorios por sí mismos entonces es ahí donde entra a la corte porque hay digamos un vicio de inconstitucionalidad de un artículo específico que no tienen las facultades de los otros tribunales para estudiarlo por sí mismo para sitio correcto muchas gracias rosalba por este comentario regreso contigo arantxa para para plantar te lo siguiente vamos a entrarle ya la parte técnico jurídica a la parte argumentativa y quiero preguntarte qué tan relevante es en el marco de análisis que se hace desde la sentencia el juzgado distrito y obviamente con posterioridad en en lo que aborda la propia suprema corte el hecho de que la materia educativa el tema de la educación es de esas materias que llamamos concurrentes es decir de aquellas materias donde no podemos asignar una responsabilidad exclusiva en un nivel de gobierno sino que de alguna forma participan en este caso pues evidentemente autoridades federales estatales que tan relevantes para efectos del tema porque me parece que estricto es muy cuidadoso en ir separando no que le toca ser a cada quien hasta dónde llegan las facultades haznos un comentario al respecto si fuera esta normal yo considero que es muy relevante porque precisamente esta concurrencia pues en este caso en específico resulta que nadie tiene la responsabilidad al final del día desde los informes justificados que se presentan en el amparo realmente tanto las autoridades locales como que hay que le echan las facultades a las autoridades federales las autoridades federales seleccionadas autoridades locales no también se llama a colación al consejo nacional para el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad en diversas ocasiones el cual pues como tal no era una autoridad responsable no pero por ejemplo en todo el tema de políticas públicas destinadas a personas con discapacidad pues es una de las autoridades como mas relevantes entonces justo como la autoridad reprobable como que todas las autoridades se le van hacia el llano que es su facultad pero me parece que hay algo muy relevante que retoma posteriormente la corte independientemente de esta concurrencia todas las autoridades tanto a nivel federal como a nivel local se encuentran se encuentran
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