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Derecho de los Tratados


Enviado por   •  15 de Mayo de 2019  •  Ensayos  •  1.286 Palabras (6 Páginas)  •  174 Visitas

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DERECHO DE LOS TRATADOS

Podemos definir al “derecho de los tratados” como el conjunto de normas internacionales –consuetudinarias y convencionales- que regulan la celebración, aplicación, interpretación, validez y vigencia de los tratados internacionales.

La Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas se ha ocupado de codificar las normas consuetudinarias relativas al derecho de los tratados internacionales. Luego de varios años de trabajo, dicho órgano elaboró un primer anteproyecto que sirvió de base para la negociación y adopción de un tratado sobre la materia en la Conferencia de Viena de 1968-1969: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

Con posterioridad, y también sobre la base de otro anteproyecto elaborado por la CDI, la Asamblea General convocó a una conferencia en 1986, donde se adoptó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.

En cuanto al ámbito de aplicación personal y material, la Convención de Viena de 1969 se ocupa sólo de los tratados celebrados entre Estados, mientras que la Convención de Viena de 1986 regula, como advierte su propia denominación, tantos los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales como los concluidos únicamente entre organizaciones internacionales. Sin embargo, ambos instrumentos solo rigen algunos tratados, es decir, aquellos celebrados por escrito.

I. Concepto de tratado. El artículo 38(1) del Estatuto de la CIJ se refiere a los tratados como “las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes”. Por su parte, las convenciones sobre el derecho de los tratados recogen definiciones restringidas a los efectos de su aplicación en el marco de dichos instrumentos, ya que solo se refieren a los tratados celebrados por escrito y entre algunos sujetos del derecho internacional. Así, la Convención de Viena de 1969 dispone en el artículo 2(1):  

“1. Para los efectos de la presente Convención:

  1. Se entiende por “tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

En un sentido amplio, podemos considerar los tratados internacionales como acuerdos de voluntades entre dos o más sujetos de derecho internacional con capacidad para celebrar tratados, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones internacionales y regidos por el derecho internacional, cualquiera sea su denominación particular.

Veamos las características que surgen de esta definición:

  1. Acuerdos de voluntades entre dos o más sujetos. Un tratado es un acuerdo de voluntades. Para ello es necesaria la actuación de por lo  menos dos sujetos, de modo que se estará frente a un acto bilateral (dos) o multilateral (más de dos) –a diferencia del acto unilateral en el que interviene un solo ente-.
  2. Sujetos que tienen capacidad para celebrar tratados. No todos los sujetos de derecho internacional poseen capacidad para celebrar tratados (jus ad tractatum). De acuerdo con la Convención de Viena de 1969, “Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados” (art. 6). Por su parte, la Convención de Viena de 1986 estipula que “La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización”. Sin perjuicio de esto último, puede señalarse que la mayoría de las organizaciones internacionales gubernamentales poseen tal capacidad. No obstante, también se ha reconocido capacidad para celebrar tratados a otros sujetos del derecho internacional. Así, pueden citarse los acuerdos celebrados por algunos órganos internacionales independiente (por ejemplo, la Corte Penal Internacional, los movimientos de liberación nacional u otros representantes de los pueblos que luchan por la autodeterminación, los grupos beligerantes, la Iglesia Católica –que a través de la Santa Sede celebra concordatos-, la Soberana Orden de Malta y el Comité Internacional de la Cruz Roja. En algunos casos, la capacidad que poseen estas entidades se limita a la adopción de ciertos tipos de tratados (acuerdo de sede, acuerdo de paz o cese del fuego). Los individuos y las corporaciones, al igual que las ONG, por regla general no poseen capacidad para celebrar tratados, sino contratos. Por ello, una de las diferencias entre un contrato y un tratado se halla en los sujetos celebrantes del acto. Un acuerdo entre un individuo, corporación u ONG, por un lado, y un Estado, por el otro, tendrá la naturaleza jurídica de un contrato (pudiendo ser, incluso, un contrato internacional, si posee algún elemento que lo internacionalice).
  3. Finalidad de los tratados. Los tratados internacionales tienen por fin, crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones internacionales. A diferencia de los entendimientos políticos o declaraciones conjuntas de Estados, que solo expresan “intenciones” pero no crean derechos ni obligaciones para los Estados que las suscriben.
  4. Regulación internacional de los tratados. Los tratados se encuentran regidos por el derecho internacional, a diferencia de los contratos, que se rigen por las normas de algún ordenamiento interno. Esta diferencia es crucial a la hora de distinguir entre contrato y tratado, en especial cuando los sujetos que lo celebran son Estados, por cuanto estos poseen capacidad para celebrar ambos. Por lo tanto, si el acuerdo se encuentra regido por el derecho interno de alguno de los Estados contratantes (sea el derecho administrativo, civil o comercial), se estará en presencia de un contrato y no de un tratado. Los contratos denominados internacionales, si bien están regulados por el derecho interno de algún Estado, poseen algún elemento que los internacionalice, como, por ejemplo, una cláusula que les permita acceder al arbitraje internacional en caso de surgir una controversia entre las partes. Sin embargo, ello no los transforma en un tratado internacional.
  5. Denominación de los tratados. Un tratado puede ser denominado de distintas formas, sin que ello afecte su naturaleza jurídica: tratado, pacto, convención, convenio, protocolo, acuerdo, carta, minuta, etc. Hay denominaciones que son equívocas, puesto que pueden denotar tanto tratados como instrumentos que jurídicamente no lo son. Tal es el caso de las expresiones “declaración” y “estatuto”, por ejemplo. Así, el término “declaración” normalmente no es usado para designar a un tratado, sino para nombrar a una resolución adoptada por un órgano internacional o por los Estados en una conferencia internacional, o incluso puede tratarse de un acto unilateral de un Estado.

II. Clasificación de los tratados. La doctrina internacional se ha ocupado de clasificar a los tratados en diversas categorías:

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