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Desmaterialización del Título Valor en Costa Rica

johann420Resumen12 de Junio de 2018

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Johann Montero Brenes B34425

Análisis de la lectura: El pagaré sujeto a tractos sucesivos y su nulidad en el derecho positivo costarricense

En la Edad Media se dio el mayor desarrollo de la letra de cambio. Existió un documento notarial (pagaré cambiario) que surgió de las prácticas de los cambistas o “campsores” que eran los profesionales del cambio. Del cambio manual se pasa al cambio trayecticio, que consiste en la promesa de remisión de fondos que se hacia por escrito y en documento con forma notarial. Este pagaré era similar a cualquier otro documento notarial diferenciándose únicamente en que su causa no era la compraventa o el préstamo sino el cambio.

La transición entre el pagaré y la letra tiene lugar precisamente cuando se pasa de la promesa de pago al mandato de pago. Con exclusión de las formas el único aspecto fundamental que viene a alterar la afinidad de la naturaleza jurídica de estas dos figuras es: promesa de pago y orden de pago.

Las diferencias específicas vienen a ser

  • Uno es una promesa (pagaré) y la otra un mandato de pago (letra de cambio)
  • En cuanto a naturaleza, el artículo 802 del código de comercio diferencia la aceptación, sus efectos y consecuencias. Como la presentación para la aceptación, la aceptación por intervención, las exigencias de protesto y la existencia de un librado aceptante que se convierte en primer deudor de la obligación

Las disposiciones que norman la letra de cambio son aplicables al pagaré, mientras no se desvirtúe su naturaleza jurídica, como por ejemplo las disposiciones referentes al vencimiento le son aplicables al pagaré. En materia de vencimiento existe un sistema de “numerus clausus” en relación con los distintos tipos de vencimiento, prohibiendo expresamente los vencimientos sucesivos. Y según ley, los pagarés no pueden sujetarse a tractos sucesivos, so pena de nulidad. Si se aplica el vencimiento sucesivo se sanciona con la nulidad de la figura ejecutoria.

En CR el artículo 758 del Código de Comercio enumera taxativamente los tipos de vencimiento válidos para la letra de cambio: (que son los aplicables a los pagarés)

  • A la vista
  • A plazo cierto desde la vista
  • A plazo cierto desde su fecha
  • A fecha fija

La nulidad de los pagarés se estipula a vencimientos periódicos o sucesivos. Hoy en día millones de colones se encuentran garantizados con pagarés sujetos a esta modalidad de plazo, siendo en consecuencia nulos. Pese a que la costumbre es fuente de derecho, no se le puede invocar frente a la ley, que es fuente primaria de todo derecho.

Las exigencias del protesto no son aplicables al pagaré. No es aplicable en estricto sentido jurídico, solo cuando se levanta para dejar constancia de una negativa de aceptación.

De todo lo anterior se puede concluir que el pagaré y la letra de cambio comparten la naturaleza jurídica pero no tanto así, en cuanto a la forma en que estas figuras jurídicas cobran eficacia. Tienen lineamientos específicos y particulares que son contrarias normativamente una de otra, aunque comparten tanto mas en su definición y propósito. Es cierto que en la práctica estos lineamientos no se respetan al pie de la letra y esto lleva a pensar que los lineamientos definidos en la norma vienen a servir de poco, pero la realidad del caso es que esta diferenciación es útil en cuanto afectan al título en sí, en cuanto a su condición de pagaré y por ende en condición de título valor. No siendo pagaré, perderá su calidad de título ejecutivo. Sin embargo, la obligación contraída en ese documento es válida y tendrá el valor que el ordenamiento jurídico le otorgue.

Análisis de la lectura: Las garantías del crédito cambiario

Los créditos cambiarios tienen varias formas de respaldar y garantizar su efectiva restitución en cuanto al dinero adeudado en el crédito. O también para la “cura en salud” de una futura transmisión del mismo crédito cambiario. Se busca una especie de seguridad monetaria a través de distintas figuras jurídicas. En cuanto a la garantías estas pueden ser hipotecarias, “de firma”, por aval y hasta la tan común fianza que se da con un tercero que se ve ligado definitivamente a la obligación estipulada en el crédito cambiario. La de las hipotecas se respaldan por un bien inmueble; las de firma son para acrecentar la confianza del futuro acreedor en adquirir el crédito; por aval es una garantía autónoma parecida a la de la fianza y finalmente la fianza es buscar mas deudores ligados a un mismo crédito para acrecentar la posibilidad de liquidez.

La garantía hipotecaria circula unida al crédito cartular y como accesorio del mismo, mediante el endoso del título. En cuanto a los títulos a la orden, la hipoteca se inscribe a favor del actual poseedor y se transmite a los posteriores poseedores. La forma de transferencia de la hipoteca son las mismas requeridas para la circulación del título.

En Costa Rica, el crédito hipotecario no circula con el título, sino es necesario la cesión del mismo. Letra de cambio hipotecaria no procede en derecho costarricense, el cual establece esa garantía solo excepcionalmente para algunos títulos valoras de inversión y, sobre todo, para la cédula hipotecaria.

Tipos de títulos con garantías hipotecarias

  1. Participaciones hipotecarias globales: garantía en derechos hipotecarios individualizados que son cedidos, total o parcialmente.
  2. Contrato de participación en hipotecas: respaldados son la garantía de la cartera hipotecaria en las entidades autorizadas.
  3. Letra inmobiliaria de vivienda: se trata de una letra emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda o las entidades autorizadas por esa ley.

Las Firmas Cambiarias y la Firma de Favor

Firma “de favor” o “letra de favor”: tiene el propósito de favorecer a otra persona firmante de letra. El favorecedor suscribe la letra para aumentar el crédito del favorecido y permitirle una negociación más fácil del título, pero nada debe al beneficiado del favor.

Firma cambiaria: la obligación cartular es asumida para actuar una operación de financiación querida por el firmante de la letra.

Cualquier “declaración cambiaria” puede practicarse con el fin de asumir una función indirecta de garantía. El pago de la letra de cambio por parte de un determinado obligado, puede ser garantizado mediante la intervención de un tercero que asume la posición de librador o tomador endosante. Solidaridad cambiaria viene a ser la responsabilidad de todos los firmantes de la letra en caso de falta de pago del obligado directo. Tendrá derecho a pretender del deudor favorecido el importe pagado al portador del título, así como los daños causados ente el incumplimiento de la obligación asumida de pagar la letra de favor.

Aval como típica garantía cambiaria

Aval es una garantía cambiaria típica, objetiva, literal y autónoma. Objetiva porque el avalista adquiere una obligación directa y personal. El avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que la letra será pagada, independientemente que la obligación originaria tenga algún vicio que no sea de forma. Literal porque el aval se hará constar en la letra de cambio o en un suplemento. Autónoma porque subsiste independientemente de las otras obligaciones, inclusive es distinta e independiente de la obligación del avalado. La obligación del avalista es válida aun cuando la obligación fuese nula por incapacidad.

El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado, a falta de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador. Aval es garantía estrictamente cambiaria de carácter personal, no real. Solo posible en títulos cambiarios que incorporan un derecho de crédito: letra de cambio y pagaré.

Aval y la disciplina de la fianza. Diferencias.

  1. Ámbito de aplicación: aval es estrictamente garantía cambiaria, fianza es general para cualquier acto o contrato.
  2. Naturaleza jurídica del comportamiento: Aval no es contrato e incluso es dudoso calificarlo de negocio jurídico, este se perfecciona con la sola voluntad del avalista.
  3. Efectos del Aval y la Fianza: Fiador sólo responde accesoriamente, de forma que puede utilizar todas las excepciones del deudor avalado, sigue la suerte del título principal, de modo que el fiador se libera si la obligación principal se extingue por vicios personales del deudor. El aval es una obligación fundamentalmente autónoma y no se pueden oponer las excepciones personales del avalado.
  4. Autonomía del Aval: el fiador goza del beneficio legal de división y de excusión de los bienes del deudor principal. El aval por ser independiente no goza de estos beneficios
  5. Pago del avalista: cuando pagare adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona garantizada. El fiador deviene acreedor por subrogación, obteniendo los derechos y garantías que tenía el acreedor.

En derecho costarricense el aval es una obligación autónoma, es una garantía objetiva del pago de la letra, independientemente que la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo un vicio de forma. Por la estructura misma del aval no puede hablarse de fianza.

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