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Diccionario Juridico


Enviado por   •  26 de Junio de 2013  •  28.272 Palabras (114 Páginas)  •  328 Visitas

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DICCIONARIO JURÍDICO

LETRA A

­ABANDERAMIENTO DE BUQUES: Acto en virtud del cual un determinado Estado atribuye a un buque su nacionalidad y le autoriza a enarbolar su pabellón.

­ABANDERARSE: Matricular bajo bandera de un Estado, un buque extranjero. Proveer a un buque de los documentos que autorizan su bandera.

­ABANDONO DE ACCIÓN: Declaración expresa del demandante apartándose del procedimiento (desistimiento). O tácita por la abstención en su actividad en el tiempo que establece la LEC (caducidad de instancia).

­ABANDONO DE DESTINO: Delito cometido por el funcionario público que sin habérsele admitido la renuncia a su destino, lo abandonó

­ABANDONO DE FAMILIA: Delito que comete el que deja de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, de alguna de las formas que previene el precepto.

­ABANDONO DEL HOGAR: El abandono injustificado del hogar es causa de separación conyugal. La justificación puede ser por causa de trabajo, salud, o la imposibilidad de convivencia pacífica para presentar demanda de separación que recoge el art. 105 del CC.

­A BENEFICIO DE INVENTARIO: Califica la aceptación cuando el heredero no confunde, por expresa declaración de voluntad o por precepto legal, su patrimonio con el del causante. Lo contrario ocurre con la aceptación pura y simple.

­ ABERRATIO DELICTI: Esta figura se presenta cuando la conducta del agente recae sobre persona distinta de aquella contra la cual quería dirigirla; se trata de un error accidental que, por lo mismo, no altera la ilicitud del hecho. El Código Penal de 1980 la suprimió.

­ ABERRATIO ICTUS: Es una modalidad de la aberratio delicti, que se presenta cuando el agente lesiona a persona distinta por un error en la dirección teleológica de la conducta. El Código Penal de 1980 la suprimió.

­ AB INITIO: Locución latina; se traduce como Desde el principio.

­AB INTESTATO: Der. dv. De persona que no ha hecho testamento. Dícese de una sucesión cuyos bienes se atribuyen a los herederos según las reglas legales cuando el difunto no ha dejado testamento, o cuando, habiéndolo dejado, es nulo o ha caducado./ Procedimiento judicial para la adjudicación del haber hereditario de una persona fallecida sin testar./ Conjunto de bienes y derechos pertenecientes al que ha fallecido sin dejar hecha disposición testamentaria.

// Sin testamento. Procedimiento universal para distribuir los bienes de la persona fallecida sin testamento válido.

­AB IRATO: Locución latina. Su concepto es: con ira, airadamente, con enojo, a impulsos de la pasión, de la furia, etc. El acto es realizado '' ab irato", cuando se lo ejecuta en un acceso; de cólera./ Es usada frecuentemente en términos forenses para expresar el estado anímico de una persona en causada en un proceso, especialmente en los juicios criminales.

­ ABANDERAMIENTO DE BUQUES: Acción de abanderar, matricular un buque bajo la bandera de un Estado. En general, es la concesión de la nacionalidad y derecho al pabellón de una nación a los buques construidos en ella o importados del extranjero.

­ABANDONAR: Dejar voluntariamente un bien, una cosa; renunciar a ellos./- Desamparar a una persona.

­ABANDONO: Acción y efecto de abandonar, cuya principal acepción viene del latín derelictus, e implica acción de dejar o desamparar, dimitir, o renunciar a personas o cosas. Es la antitesis de la ocupación./ - En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber./ - Der. Civ. Acto por el cual una persona renuncia a un derecho. El abandono supone una intención, a diferencia de la pérdida. Abandono de hiJO: los niños recogidos por un particular o por ciertos institutos especializados y cuyos padres se han mostrado desinteresados desde hace más de un año, pueden ser declarados abandonados por el tribunal, con miras a la adopción

­ABANDONO DE ACCIONES: En el derecho procesal tiene lugar cuando se desiste de la instancia en cualquier clase de juicio.

­ABANDONO DE BIENES: Es la renuncia de derecho de propiedad o de otro derecho real voluntariamente por el titular el mismo./ - Der. dv. Para el poseedor de un inmueble hipotecado, es el hecho de entregarlo al acreedor hipotecario demandante.

­ABANDONO DE DOMICILIO: Del latín domus. Dejación, renuncia o perdida del domicilio.

­ABANDONO DE FAMILIA: En sentido lato, es la dejación o desamparo de uno, varios o todos los miembros de una familia por parte del obligado a su cuidado y sostenimiento, ya en razón de vinculo de naturaleza, como el padre o ascendiente, ya por disposición de la ley, como el tutor./- Der. Pen. Delito juzgado por la jurisdicción correccional que puede cometerse de cuatro maneras diferentes: 1° abandono del hogar familiar por el padre o la madre que se sustrae a las obligaciones derivadas de la autoridad paterna o de la tutela legal; 2° abandono por el esposo de su mujer encinta; 3° abandono moral de los hijos por el padre y la madre que comprometen gravemente su salud, seguridad y moral; 4° abstención de pagar una pensión alimentaria.

­ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL: Alejamiento voluntario del hogar por el marido o por la mujer, desentendiéndose de las obligaciones legales que les corresponden en relación con el mismo. El abandono del hogar, por el incumplimiento de los deberes de marido y de padre o de esposa o madre, constituye causal de divorcio, a la luz del artículo 154 del Código Civil.

­ABANDONO DE PERSONAS: Der. Pen.; Es una infracción que se califica de crimen o delito según las circunstancias, y que consiste en exponer o hacer exponer, en abandonar o hacer abandonar, en un lugar solitario o no solitario, a un niño o a un incapaz, sin posibilidad de protegerse por si mismos, a causa de su estado físico o mental.

­ ABANDONO DEL PROCESO: Es el aniquilamiento o muerte de esta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.

­ABANDONO DE RECURSO: Acción y efecto de dejar o desamparar un recurso iniciado. Los recursos contra las providencias judiciales son actos de parte, en el sentido de que solo pueden ser interpuestos por quienes tengan tal carácter en el proceso, y nunca por el propio órgano jurisdiccional. Para ser sustanciados exigen, consiguientemente, una determinada actividad del recurrente que se inicia con la formulación de la pretensión de que sea rectificado una providencia adoptada en el proceso

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