El Derecho Procesal Penal
carlos2705Apuntes25 de Febrero de 2021
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Unidad 1
El Derecho Procesal Penal
Objetivo específico: El alumno conocerá los conceptos básicos del derecho procesal penal, sus principios, así como las características de los diversos sistemas procesales.
1.1. Concepto de derecho procesal. - El Derecho Procesal es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo (Héctor Fix Zamudio); a la vez, el Derecho Procesal Penal es el conjunto de reglas, disposiciones y principios por los cuales se aplican las normas punitivas (Eduardo López Betancourt).
1.2. Naturaleza jurídica del derecho procesal. - El Derecho Procesal Penal es una rama del Derecho Público interno; concierne al interés del Estado y se liga al logro de una sana convivencia social, la cual se obtiene mediante el derecho a un proceso justo, bajo los principios de celeridad y eficacia en busca de la justicia.
1.3 Objetos del proceso penal. - Conforme a los AA. 20-A-I CPEUM y 2 CNPP, el proceso penal tiene como objeto: i) Esclarecer los hechos; ii) Proteger al inocente; iii) Procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; iv) Contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho; v) Resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito. - A la vez, la doctrina distingue entre objeto principal y accesorio.
1.3.1 Principal. - i) La obtención de la paz social mediante la justicia y la solución procesal del litigio (Juan José González Bustamante), o bien, ii) La búsqueda de la “verdad verdadera”, a cargo del juez, responsable de determinar si existió un delito, imponer una sanción al delincuente y vigilar el buen desarrollo del proceso (Eduardo López Betancourt).
1.3.2 Accesorio. - La reparación del daño causado a la víctima (Eduardo López Betancourt).
1.4 Los fines del proceso penal. Las concepciones sobre este tema varían; en el sistema inquisitivo, el fin es averiguar la verdad y castigar al delito; en el acusatorio, resolver un conflicto de intereses.
1.4.1 Generales: mediato e inmediato. - Para Florián, el fin general mediato del proceso penal es la defensa social frente al delincuente y, el inmediato, la aplicación de la ley penal en el caso concreto.
1.4.2 Específicos: la verdad histórica. – i) Determinar cuál es la verdad histórica o real (la verdad formal, es la que está en concordancia con el derecho y la verdadera, con la justicia); ii. Esclarecer e individualizar la personalidad del imputado, averiguar si en verdad ha realizado el hecho, esclarecer su peligrosidad y la pena que debe asignársele, así como las medidas orientadas a ejecutarla.
1.5 Principios rectores del proceso penal. – Normas rectoras del procedimiento que prevén los AA. 20 CPEUM y 4 al 14 CNPP (publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, igualdad ante la ley y entre las partes, juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y prohibición de doble enjuiciamiento).
1.5.1 Publicidad. - Las actuaciones en el procedimiento penal serán públicas, salvo las excepciones de Ley; cualquier ciudadano puede ser espectador de la audiencia, lo que da seguridad ante eventuales arbitrios y manipulaciones políticas de los tribunales, posibilitando el control o fiscalización de su labor. El CNPP define este principio de la manera siguiente:
“Artículo 5o. Principio de publicidad.
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo”.
Son excepciones al debate público, que: i) Se pueda afectar la integridad de alguna parte o persona citada para participar en él; ii) La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas; iii) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; iv) El órgano jurisdiccional lo estime conveniente; v) Se afecte el interés superior del niño y la niña (A. 64 CNPP).
1.5.2 Contradicción. - Las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba. Este principio se establece en el A. 20-A-VI CPEUM y se regula el CNPP lo regula de la manera siguiente:
“Artículo 6o. Principio de contradicción.
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código”.
1.5.3 Concentración. - Las actuaciones judiciales se desarrollarán en forma sucesiva, sin perder la continuidad y, de ser posible, en una sola audiencia. El C.N.P.P. establece:
“Artículo 8o. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código”.
1.5.4 Continuidad. - Las audiencias no se suspenderán ni interrumpirán, salvo en los casos que fije la Ley (AA. 351 y 352 CNPP), procurando que las pruebas se desahoguen el mismo día. El CNPP dice:
“Artículo 7o. Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código”.
1.5.5 Inmediación. – El A. 20-A-II CPEUM señala que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez; a su vez, el CNPP dice:
“Artículo 9o. Principio de inmediación.
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva”.
Otros principios procesales.
- Juicio previo y debido proceso. El juicio previo se consagra en el A. 14 CPEUM (“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”) y el debido proceso se entiende como el conjunto de reglas mínimas de actuación procedimental, cuya razonabilidad estriba en dotar de seguridad jurídica los pronunciamientos de los órganos judiciales. El CNPP establece:
“Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso.
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen”.
- Presunción de inocencia. Derecho subjetivo público de todo imputado contenido en los AA. 20-B-I CPEUM y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); exige que no se considere verosímil la atribución de cargos relacionados con la atribución de delitos, salvo decisión en contrario emitida por un Tribunal competente y que sean excepcionales las medidas que restrinjan la libertad del imputado o sus demás derechos constitucionales. El CNPP dice:
“Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código”.
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