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El Derecho Procesal Penal


Enviado por   •  24 de Octubre de 2018  •  Apuntes  •  1.609 Palabras (7 Páginas)  •  66 Visitas

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  1. El proceso basado en la “Litis contestatio”, como contrato

Hemos de remontarnos a la época romana para hallar en vigor esta doctrina. El joven Estado de Roma no tenía suficiente desarrollo “administrativo”, entiéndase esta expresión en su más amplio sentido, como para imponer a sus ciudadanos una potestas de obrar incluso coercitivamente, obedeciendo las resoluciones de sus tribunales. Por el contrario, Roma se hallaba dominada por grandes agrupaciones de gentes (las gens) contra cuya influencia el joven Estado no podía luchar con armas de un “derecho público” que, aparte sus fuentes, estaba en estado casi embrionario. De aquí que, a fin de “sujetar” a las partes a las sentencias de los índices, se acudiese a un instrumento de derecho privado, al “contrato” celebrado ante el pretor por el cual, ya planteaba la litis, el conflicto hecho crisis entre ellas, se determinaba su ámbito, se sometían las partes al cumplimiento de la resolución que los iudices dictasen en el futuro. El proceso, era, pues, un fenómeno de derecho privado, tan cultivado por los romanos (así se le contempló durante siglos). Y quizás lo más importante para la posteridad, era la “fórmula” pretoriana, por la que suministraban a los “iudices” los datos jurídicos que debían utilizar para resolver precedentes (edictum) o simplemente, creando una nueva actio a la vista de una nueva situación.

Pero la clave del proceso civil se hallaba en esta litis contestatio y con ella se producía el “efecto consuntivo”, o sea, el proceso ya no podía tornar a reiterarse. Esto es, el desistimiento del primero, debía ser aceptado mediante otro contrato con la parte adversa.

El desarrollo del Estado de Roma, supuso un cambio de cosas, los ciudadanos, para utilizar el proceso, ya no debieron ligarse por medio de un “contrato”, ya que, por ser tales, pasaron a estar sujetos a una nueva potestad estatal, de desarrollo inmerso: a la “jurisdicción” emanada de autoridades superiores estatales, llevando implícita incluso la coertio para los inobedientes; y cuando esta potestad se centró en el Dives Augutus, en el emperador como autoridad cuasi divina (si no divina), se hizo evidente, y así se aplicó en un nuevo sistema procesal, aplicado al principio de manera extraordinaria (la cognitio extra ordinem) que luego devino ordinaria, que el primitivo “contrato” de litis contestatio …ya no tenía razón de ser. Pasó a ser la superioridad imperial la base de la sumisión al proceso: todo sucedía en nombre del imperator y su “jurisdicción”, la delegaba y recogía él mismo. ¿A qué contratar y sobre qué contratar? Pero……el prestigio de los vira prudentes romanos y el tradicionalismo, llegaron a producir el que está ya inútil figura de la litis contestatio continuase existiendo, como un momento ideal del proceso” (Pringsheim), que no sabían exactamente dónde colocar.

Un estado de cosas correlativo debió producirse en la Edad Media. No cabe concebir que el “siervo” contratase procesalmente con otro “siervo”, hallándose ambos a nativitate y hereditariamente, sujetos al señor feudal, y estos a su vez al rey o al emperador (o al papa).

Complicó las cosas el estudio hecho por los comentaristas medievales a quienes debemos el trabajo sobre los textos romanos que iban apareciendo: los examinaron “como si fueran un solo plano” esto es, como si el material recogido, por ejemplo, en el Digesto, fuera un corpus homogéneo cuando en la realidad comprendía fragmentos procedentes de toda una serie de siglos de historia de Roma. No lo estudiaron “en el espacio”, y de ahí sus tremendas contradicciones en cuanto a la litis contestatio, que transmitieron a cuerpos del derecho común que llegaron a ser tan influyentes como por ejemplo las Partidas de Castilla.

  1. El proceso como cuasicontrato

El contraste “palpable” entre las ideas políticas puestas en práctica ya durante la Edad Media, de predominio de las potestades estatales, encarnadas en ocasiones de máximo interés, –bien en los reyes, bien en los emperadores, bien el mismo Papa de Roma, su enorme extensión– hicieron francamente falsa la doctrina del proceso basado en un “contrato”, en el litis contestatio.

Pero la expresión, había calado profundamente en la conciencia de los juristas; y así, cuando la publicación de la “jurisdicción” impuso un necesario cambio de sentido, imaginaron y pusieron copiosamente en circulación la idea de que la litis contestatio, seguía siendo la piedra angular del juicio, pero no como “contrato”, sino como “cuasicontrato”; las partes no quedan ligadas entre si y a jueces “privados” en virtud de un contrato, sino en virtud de la potestad que los “nuevos” jueces recibían del Estado, en el cual radicaba (como mucho más desarrollado; hasta hacerse despótico); los ciudadanos estaban sujetos a esta “potestad” y no podían disponer de ella contratando.

Dio “justificación” a la doctrina del proceso como “cuasicontrato” entre otros, en el siglo XIX el jurista francés De Gueniveau; se basó en un examen eliminatorio de las fuentes de las obligaciones. El proceso “no era un contrato”; “no era un delito ni un cuasidelito”; luego debía ser ”un cuasicontrato”. Seguía encuadrado erróneamente al proceso en el derecho privado; además, olvidaba una quinta y fundamental fuente de obligaciones: la ley.

  1. El proceso como relación jurídica

Su autor fue Oscar Bulow, en su famosa obra Die Lehre von den Prozesseinreden und die Prozessvoraaussetzungen, Giessen, 1868. Bulow a través del examen de textos romanos, llegaba a la conclusión fundamental del “cambio que la relación jurídica material experimenta al pasar a ser discutida en el proceso” (paso del derecho privado al público) “en donde se ha de producir el resultado perseguido por la petición del justicia al Estado”. Bulow realzó la existencia de dos planos de relaciones jurídicas: de derecho material (que es la que se discute “dentro” del proceso) y de derecho procesal (que es el “continente” al que se coloca aquélla). La relación jurídica procesal, se distinguía de la materia en tres puntos:

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