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El Derecho al Recurso


Enviado por   •  23 de Abril de 2015  •  Tesis  •  2.215 Palabras (9 Páginas)  •  124 Visitas

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El Derecho al Recurso

El Articulo 393 del Código Procesal Penal establece que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en caso establecido por dicho código, no pudiendo recurrir sino aquello a quienes el código autorice. El derecho al recurso no es sino una manifestación esencial del derecho a la tutela judicial ejecutiva el texto legal ha definido una trascendencia o restricción afirmando que tal derecho queda condicionado a una triple limitación.

a) Únicamente son susceptibles de revisión impugnativa las decisiones jurisdiccionales que el legislador haya previsto como recurribles.

b) Las resoluciones sólo pueden atacarse mediante el sistema de impugnación o recurso legalmente previsto y no otro.

c) La revisión judicial sólo puede ser dinamizada por aquellos a quienes la ley faculte expresamente para ello.

El derecho al recurso no comprende el derecho a obtener dos resoluciones judicial a través del sistema de doble instancia de forma que obligue a crear un sistemas de recursos específico al legislador, sino que es facultad de ese establecer o no recursos contra determinada resolución judicial, así como definir y confirmar su régimen jurídico.

Legitimación

El art. 393 del CPP fija la posibilidad que tienen las partes de impugnar aquellas resoluciones que le sean adversas. Esa alusión a quienes se constituyan como parte en el proceso penal, determina la legitimación del imputado, del fiscal y de las partes civiles, tanto del lado activo como pasivo del proceso.

No obstante, la legitimación no se agota en la alusión de este precepto, sino que se complementa con la disposición del art. 396 del CPP que fija la posibilidad de que la victima aun cuando no se haya constituido en parte pueda impugnar aquella decisiones judiciales que afectan de manera particular de ese modo el CPP no solo faculta a las partes a impugnar las decisiones procesales, sino que autoriza que tal recurso pueda interponerse también por los perjudicados por el delito aun cuando no sean parte. El Art. 429 del CPP legitima también a los parientes más próximos del condenado fallecido. Así como las asociaciones de defensa de los desechos humanos o de asistencia penitenciaria y al propio juez de la ejecución de la pena, cuando en virtud de modificación legal o jurisprudencial, procede la extinción o disminución de la condena.

Interés o gravado

a) El perjuicio ha de ser ejecutivo, no pudiendo recurrir cuando se pretende una modificación de los fundamentos de fallo.

b) Si el tribunal de instancia ha actuado conforme al principio imxta, el cambio de fundamento jurídico en la sentencia no produce incongruencia y por ende no existe gravemente.

c) El interés puede ser parcial, siempre que el gravante recaiga en la presentación principal.

d) La inconsentida condena en costa, es por si misma gravamen bastante para impugnación de la resolución.

e) La pretensión de un pronunciamiento condenatorio solidario, genera un interés en recurrir contra la sentencia que absuelva a alguno de los acusados, aun cuando el pronunciamiento haya mantenido la condena solidaria de otro.

f) El gravante puede ser índole procesal producirá cuando se rechase una demanda por estimar un vicio procesal que impida estar en el fondo.

Presentación del recurso

El plazo

El art. 399 del CPP impone una exigencia temporal al establecer que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo que se determina en el Código, esta obligado de interponer el recurso en un plazo concreto reside en la aspiración de conjuntar la posibilidad de revisión de una resolución con la exigencia de que la decisión adquiera para que pueda llegar a ser operativa, los efectos de la cosa juzgada formal.

Los plazos que el legislador otorga para impugnar varían en función de la naturaleza del recurso y sean objeto de análisis posteriormente, no obstante sea cual sea este.

a) Son plazos de caducidad, apreciable de oficio e interrumpibles únicamente por la presentación de un recurso con todos los presupuestos de admisibilidad. Asi se deriva del art. 143 que establece que los plazos son perentorio e improrrogable salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.

b) Los efectos de la impugnación, solo computaran los días hábiles.

c) El computo del plazo comienza al día siguiente de practicada la notificación. No obstante cuando se trate de plazo comunes o cuando el vencimiento del termino obra una fase procesal de actuación que quienes ocupan una posición opuesta en la relación jurídico procesal, el código define que el computo del plazo comience tras la notificación al ultimo de los interesados.

d) El plazo vence a las doce de la noche del día señalado.

Prorroga del plazo

El art. 143 del CPP establece que los plazos son parentorios e improrrogable salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.

Art. 147 del CPP el cual establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la modificación por razones de fuerza mayor o por caso fortuito no hayan podido obsérvalo.

Computo del plazo en supuestos de rectificación o adhesión.

El art. 405 CPP establece que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en las partes dispositivas, no la anulan, pero debe ser materiales en la denominación o el computo de las penas. Esta posibilidad de rectificación recogida en el código resulta irrelevante a efecto de recurso toda vez que no son susceptibles de impugnación las resoluciones por mera discrepancia en la argumentación, cuando no se ataca la parte dispositiva.

Computo del plazo en supuesto de toma de conocimiento.

Se ha estimado que no es arbitrario ni erróneo computar como dies aquo para recurrir la fecha en que la parte tuvo real y efectivo conocimiento de la resolución.

Computo del plazo en supuestos de doble notificación.

En aquellos supuestos de notificación de una resolución determinada al letrado y posterior notificación de la misma al propio interesado o viceversa, el Tribunal Constitucional Español estableció que no es correcto tomar como momento inicial del computo el de la primera notificación y que consiguientemente, no será extemporánea la presentación del recurso cuando no haya transcurrido el plazo. Contando desde la segunda notificación practicada, la interpretación es una cuestión que corresponde a la jurisdicción ordenaría.

La forma

El articulo del C.P.P exige que los recursos sean presentados en las condiciones de forma que la propia ley procesal determine. La afirmación del articulo no es meramente programática, sino que el presento, sin perjuicio de la individualidades formales que se fijen, establece por si mismo un mínimo formal exigible en todo caso afirmando que cada impugnación contendrá una indicación especifica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Incumplimiento de los deberes de forma

El art. 399 impone una forma para todo tipo de impugnaciones exigiéndose que la revisión se pretenda con indicación especifica y motivada de los puntos impugnados de la decisión, la motivación no será otra cosa que la justificación de la decisión o de su ataque.

Inadmisión por ausencia de firma

Los recursos han de ir firmado por el letrado que representa a la parte recurrente o por la propia parte en los supuestos en los que se admite la autodefensa. Este es un requisito formal enraíza en lo no generalización de la legitimación para recurrir y la exigencia de una postulación técnica en quienes se constituyen en parte, no obstante, la exigencia debe ser considerada como un requisito susceptible de subsacion.

Recurso improcedente o ante órgano distinto

La interposición de un recurso improcedente o la interposición de un recurso ante un órgano distinto del previsto legalmente, serán causa de inadmisión salvo los casos indicados de que el error haya sido provocado por la equivocada mención en la notificación de los recursos procedentes.

Debe destacarse que la procedencia de un recurso viene determinada por el procedimiento que se este siguiendo al momento de dedicarse la resolución atacada no por la naturaleza del proceso que debiera seguirse, aun cuando aquel fuera manifestante inadecuado; estando legitimada la parte, no aplicar una norma procesal que en este momento no son factible, sino a interesar la transformación al procedimiento que procesa.

Errónea denominación del recurso

No puede considerarse causa de inadmisión la errónea denominación de un recurso que ha sido, sin embargo interpuesto en plazo y ante el órgano adecuado. En tales supuestos ni siquiera parece lógico el requerimiento judicial para la subnacion del defecto, bastando con tener por interpuesto el recurso realmente procedente y tramitarlo por sus causas legales.

Admisión indebida del recurso

No tiene el juez de la instrucción ninguna facultad para resolver la admisión a trámite de los recursos interpuesto en tal sentido la interposición indebida de un recurso lo llevara directamente a su desestimación en la eventualidad de haberse interpuesto como recurso de oposición, mientras que en el resto de supuesto será el órgano jurisdiccional de alzada el que habrá de resolver. Respondiendo la providencia de admisión y declarando la inadmisibilidad del recurso, cabiendo contra esta resolución las mismas posibilidades de impugnación que hubiere habido con relación a cualquier decisión de inadmisión.

Competencia

En el caso del recurso de oposición, siendo este un recurso no devolutivo, la competencia de su resolución viene atribuida al mismo órgano que dicto la resolución impugnada. El resto de recursos recogidos por el código procesal penal son recursos devolutivos, estando atribuida la competencia para el conocimiento del recurso de apelación a la corete que toma su nombre mientras que corresponde a la cámara penal de la corte suprema de justicia el conocimiento de los recursos de casación y revisión.

Art. Establece sin embargo, tiene competencia para revisar en ocasión de cualquier recurso, la cuestión de índole constitucional, aun no hayan sido impugnadas por quien presento el recurso la indicación es coherente.

Efecto

Los recursos previstos en el Código Procesal Penal con la sola excepción de recurso de oposición tiene previsto un efecto devolutivo que atribuye competencia funcional al órgano jurisdiccional superior aquel que dicto la recurrida, no obstante, la teoría de los efectos del recurso reconoce una segunda proyección llamada efecto suspensivo. La previsión general establecida al respecto por la ley procesal, es la de atribuir pleno efecto suspensivo a la decisión procesal de la ley procesal de impugnación. El art. Que preceptuó que la presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario, el efecto no suspensivo llega a convertirse en la norma general en el proceso penal que:

a) El art. Establece que toda decisión judicial relativa a la medida de coerción son aceptable. La presentación del recurso no suspende a estos casos la ejecución de la medida, la provisión es razonable.

b) El art. Fija la presentación de un recurso de apelación no paraliza ni la investigación que por razones practicidad no es susceptible de interrupción ni lo procedimientos en recursos.

c) En materia de casación el art. remite a la previsión legal establecida para la apelación.

d) En cuanto al recurso de revisión, el legislador ha previsto que sea la propia Suprema Corte de la Justicia la que la resuelva si continuara con la ejecución de la condena durante la sustentación del recurso o suspenderla sustituyéndola por la libertad provisional del condenado o la aplicación de otra medida de coerción.

En conclusión, la regla del efecto suspensivo del recurso será esencialmente aplicable en los supuestos de recursos de apelación o casación de la sentencia.

Tramitación y resolución

Pocas normas caben en la construcción de una teoría general relativa a la tramitación y resolución de los recursos. La sustanciación del procedimiento impugnaticio se ajustara precisamente a lo que en función de la naturaleza de cada uno de ello indica el Código Penal. No obstante si se prevén cuatro reglas esenciales de aplicación general.

a) Una primera es recogida en el Art. De la ley rituaria en la que se establece que cuando con ocasión del conocimiento de un recurso se ordene la realización de una audiencia se aplicaran las normas relativas al juicio.

b) Una segunda se incorpora en el art. 398 que fija la posibilidad que tiene el recurrente de desistir de su impugnación, si bien estableciéndose el criterio objetivo del vencimiento en costas del incidente.

c) El mismo art. Incorpora la indicación de que cuando quien desista del recurso sea el abogado defensor, este deberá acompañar una autorización expresa y escrita del imputado. La previsión reforzando la lógica preeminencia de la voluntad del representado sobre la de su asistencia técnica, no deja de ser una previsión de toda luces excesiva pues no se limita a decisiones que pongan termino al procedimiento, sino que se haden extensible a cualquier recurso interpuesto.

d) En cuando a la extensión de las consecuencias de la resolución del recurso el art. 402 indica que el recurso presentado por cualquier imputado favorece a los demás en la medida que el alegato le sea comunicable y no se asiente en motivos personales.

e) Por último es obvio y necesario el establecimiento de la prescripción reformatio, proscripción que no solo alcanza a los de juicio recesorios, sino también las decisiones residentes de suerte que cuando la estimación del recurso lleve a la celebración de un nuevo juicio no podrá en este imponerse pena mayor que la que recayó en aquel que fue objeto de impugnación.

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