Derecho agrario y recursos naturales
Guillermina MeissnerApuntes21 de Septiembre de 2023
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DERECHO AGRARIO Y RECURSOS NATURALES
CÁTEDRA MAIZTEGUI
UNIDAD 1
El derecho Agrario: evolución histórica TODO ESTO NO LO PREGUNTAN EN EL PARCIAL PERO PUEDE SERVIR PARA LOS TP
La actividad agraria ha sido la primera de todas las actividades económicas, la alimentación y el vestido son las necesidades básicas de todos los tiempos y lugares, por ello las primeras normas que comienzan a regir son aquellas que reglan la actividad agraria (aunque son consuetudinarias). Por esta razón puede sostenerse que las primeras manifestaciones jurídicas fueron de derecho agrario:
- Código de Hammurabi: trataba temas específicos como la propiedad de la tierra, el arrendamiento de la misma, los pastores de ganado, las tarifas de los jornales, esclavos, etc.
- Ley de las Doce Tablas: constituyó, en opinión de Bonfante, el primer Código Agrario, anterior al Código Civil. En Roma se regularon dos institutos muy importantes como fueron el rus y el fundus. También hubo regulación sobre contratos agrarios, en la producción de determinados productos agrícolas y en el crédito.
- En la Edad Media, la producción feudal se basa en la agricultura, por lo que se crean diversas instituciones agrarias como la Enfiteusis, es el contrato en el cual el dueño de un inmueble transmite su dominio útil a otro -enfiteuta-por un plazo largo o a perpetuidad, a cambio del pago de un canon anual. Durante esta época, la propiedad de la tierra respondía al concepto de soberanía.
- En América: Estaba el “Calpulli” que era una parcela que pertenecía en propiedad colectiva al pueblo y de usufructo individual, que quedaba subordinada a un cultivo constante. En Perú encontramos el contrato de “Yanaconazgo” que era una forma de trabajo agrario -antecedente del contrato de trabajo agrario- realizado por los indígenas que estaban de esta forma atados a la propiedad de la tierra más obtenía simplemente protección del propietario. Y la siembra escalonada o terrazas de cultivo de los Incas.
- La codificación civil y la actividad agraria: Luego de la Revolución Francesa se produce la codificación, como consecuencia de esto el Código Napoleónico no contempló a la agricultura como materia especial, sino que todas sus normas se dictan con un criterio general, sin atender a la condición de agricultor.
En Europa y América se basaron en el código francés de 1804 (El código argentino de Vélez también). Producto de que no se atendía a la condición especial de quienes realizaban una actividad agraria se dice que se inició un proceso de “desagrarización”, sobre todo como consecuencia de la regulación que se le dio al dominio, a los contratos, y por la falta de consideración al principio productivista y social.
El Código Civil de Vélez Sársfield -ya sea por actos entre vivos o por el régimen hereditario-permite la división de la tierra en varias partes hasta convertir su uso en antieconómico, e incluso otorga al dueño el derecho a destruir la cosa. Lo mismo ocurre en materia de contratos, ya que sólo regula el contrato de locación, el cual debe establecer las relaciones entre el dueño del fundo y el agricultor.
De esta manera, pronto el desarrollo agrario demuestra los graves problemas técnicos, económicos y sociales que produce ese sistema del Código Civil, especialmente el principio pacta sunt servanda -art. 1197- que NO es aplicable a la actividad agraria, debido a que ella tiene un doble riesgo: el riesgo económico y el riesgo natural.
Este sistema del Código Civil entra en crisis, y posteriormente se producen una serie de reformas al mismo (leyes de reforma que buscan incrementar y racionalizar la producción, y distribuir la tierras entre un mayor número de productores). Así, la Ley 17711 reforma los art. 2326 y 3475 bis del Código Civil, por lo que se prohíbe la división de la tierra cuando ésta convierte su uso en antieconómico, y se otorga a las Provincias el poder reglamentario para determinar la superficie mínima de la unidad económica.
- La primera guerra mundial (1914-1918) y su repercusión en la normativa agraria: Ballarin Marcial sostiene que en la guerra de 1914-1918 podemos ver una línea divisoria entre dos épocas, porque después de ella podemos comienza hablarse de derecho agrario. Este adquiere gran importancia cuando se comienzan a ver que las causas que habían originado su subordinación al derecho civil comienzan a desaparecer producto de las profundas reformas que se perciben al terminar la guerra mundial y como consecuencia de ella. Hay una nueva normativa especial por la insuficiencia del Derecho Civil.
Constitucionalismo social (Factor Jurídico): Se manifiesta por primera vez en la Constitución de México de 1917 en la que establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas en el territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad particular y también tendrá en todo momento el derecho de imponer a la propiedad privada las medidas que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de todos los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar su conservación. Esto es lo que se conoce como la función social de la sociedad, el cual adquirió vigencia universal y fue definitivamente institucionalizado luego de la Segunda Guerra mundial. De esta manera la concepción clásica del dominio fue reemplazada por la noción del aspecto social de la propiedad.
En este sentido, en nuestro país se dictan Leyes de Colonización -Leyes 12636 y 14392-, que establecen restricciones y límites a la propiedad de la tierra, en beneficio del interés público. Y la Constitución de 1949 (derogada por el golpe de estado militar de 1956) también establecía que la propiedad tiene una función social.
La intervención del Estado en la economía agraria (Factor Económico): En un principio antes del S. XX, el Estado cumple un rol de garante de la libertad de mercado, por lo que no interviene en la economía agraria. El Estado abandona su indiferencia ante los problemas económicos que afectan la producción y comercialización de los países agrario, a raíz crisis que se produjo a partir de la 1° GM en la economía de los países productores (1929, crisis del ´30), y se extiende los años posteriores. Las causas principales fueron: la naturalidad del sistema capitalista proclive a la concentración de empresas, las actividades monopólicas, la crisis de la producción agraria que origina la adopción de medidas para protegerla, etc.
Es importante destacar que la actividad agraria no está solo subordinada al riesgo del mercado, sino que se caracteriza por un doble riesgo: uno relativo al mercado, y por el otro uno referido al ambiente en que la producción se desarrolla, sujeta a incontrolables elementos de la naturaleza.
En la actualidad, todo Estado tiene una política agrícola más o menos intervencionista -o proteccionista-, cuyo fin es: Incrementar la producción agraria para alimentar a la población, y proteger la actividad agraria de los productores agrarios.
Factor tecnológico: aparecen nuevas formas productivas. La incorporación de máquinas y nuevas técnicas productivas, basadas en la racionalización y el aumento de la producción.
Movimiento italiano de 1922 (Factor doctrinario): El nacimiento del Derecho Agrario surge en Italia en la década de 1920 en la Revista de Derecho Agrario, en la cual se comienza a discutir sobre la autonomía del Derecho Agrario, y existen 2 grandes escuelas: Escuela Jurídica Formal (Civilista), que rechaza la autonomía del Derecho Agrario. Y la Escuela Técnica Económica (Agrarista), que admite la autonomía del Derecho Agrario. A partir de allí hasta la actualidad, la doctrina jurídica. ha continuado la discusión sobre la autonomía del Derecho Agrario,a través de diferentes teorías.
Perspectiva nacional: Desarrollo del sistema legal agrario en la Argentina y su estudio.
Durante el régimen colonial, y aun en el período que media entre la Revolución de Mayo (1810) y la organización nacional lograda con la sanción de la Constitución (1853), fueron numerosas las disposiciones dictadas por los sucesivos gobiernos para regular y resolver las cuestiones tendientes a dar una solución a los apremiantes problemas de la campaña interior del país. En esa época, la institución política que reglamentaba la vida en el campo eran los cabildos. Preferentemente lo referido a la explotación pecuaria, posesión y propiedad de los animales, la marcación del ganado, la reglamentación de las vaquerías, el uso del agua y de los bosques, pastos y rastrojos, la apropiación de los frutos espontáneos de la naturaleza, la regulación del dominio de las tierras, el trabajo rural, etc. Todo esto, constituía un derecho rural heterogéneo y embrionario que estaba además, fuertemente dominado por la consiguiente acción compulsiva de la violación del orden público mediante la aplicación de multas, azotes, prisión, trabajo en obras públicas y el servicio en las milicias.
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