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El Perito En Jalisco


Enviado por   •  20 de Febrero de 2015  •  1.738 Palabras (7 Páginas)  •  146 Visitas

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FUNDAMENTO LEGAL DEL PERITO Y SU DICTÁMEN:

A decir verdad, como tal no encontré claramente la justificación constitucional del perito. Pero a mí entender, al entrar en vigor en nuestro país el “Nuevo sistema de justicia penal” y poder entender sus fines, también encuentro palpable la justificación del perito, cito lo siguiente:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

De lo anterior dedujo que para lograr este fin, es necesario la intervención del perito dentro del proceso primordialmente penal, pues es el experto que al emitir su dictamen contribuye a esclarecer los hechos.

En el todavía activo proceso penal mixto (aunque algunos autores lo llaman inquisitivo) la prueba reina es la confesional, la testimonial, por lo que nos encontramos alejados de llegar a una sentencia justa y transparente. Pues bien sabemos que si la justicia se pone en manos de personas, puede haber distanciamiento de la realidad, debido a presiones, temores, acompañadas de torturas,

Sin embargo con la prueba pericial; podemos auxiliar confiablemente a los órganos encargados de administrar justicia.

Por otra parte creo que también podemos justificar su existencia en el artículo 21 constitucional; como auxiliar directo del ministerio público.

B. De los derechos de toda persona imputada:

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; (Como ya hemos dicho, no se puede confiar la libertad de una persona a la declaración de una supuesta víctima)

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

Otra fuente de justificación del perito lo encontramos en el Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 272. Peritajes

Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.

Artículo 368. Prueba pericial

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

Artículo 369. Título oficial

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

Ley orgánica del poder judicial del estado de Jalisco:

Artículo 224.- Son auxiliares de la administración de justicia:

I. Los peritos e intérpretes;

II. Los síndicos e interventores de concurso; y

III. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores y curadores.

Estos auxiliares quedan obligados al cabal cumplimiento del cargo de acuerdo a la ley y serán responsables de los daños y perjuicios que causaren, con independencia de las sanciones procesales y administrativas.

Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco:

Dictámenes Periciales

Artículo 220. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Artículo 221. Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente, circunstancias que se asentarán en actuaciones.

Artículo 222. Cada parte tendrá derecho a nombrar hasta

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