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Estatuto Tributario


Enviado por   •  18 de Abril de 2013  •  3.140 Palabras (13 Páginas)  •  527 Visitas

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ARTICULO 364. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.

LIBRO SEGUNDO.

RETENCIÓN EN LA FUENTE.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

<Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

PARAGRAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.

PARAGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 121 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto.

Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.

<Notas de Vigencia>

ARTICULO 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 4o.> <Aparte entre corchetes incluido por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

<Notas de Vigencia>

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 368-1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. <Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de que trata el artículo23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

PARÁGRAFO. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTICULO 368-2. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTICULO 369. CUANDO NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. Fuente original compilada: Art. 3o. L.38/69><Ver Notas del Editor> No están sujetos a retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22.

b. Las entidades no contribuyentes.

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.

PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 249 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el termino de su vigencia.

<Inciso 2o. adicionado por el artículo 31 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA RETENCION, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 6o.> No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;

b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;

c. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONOMICOS POR RETENCIÓN <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 5o.> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. <Fuente original compilada: L. 8/69 Art. 7o.> En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. <Fuente original compilada: L. 8/69 Art. 8o.> El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.

<Jurisprudencia Vigencia>

TITULO II.

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR.

RETENER.

ARTICULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

<Jurisprudencia Vigencia>

CONSIGNAR

ARTICULO 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTÍCULO 376-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.<Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.

Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente, e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquí relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.

Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad.

Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.

<Notas de Vigencia>

ARTICULO 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634.

<Jurisprudencia Vigencia>

EXPEDIR CERTIFICADOS

ARTICULO 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS. <Fuente original compilada: Art. 5o. L.38/69> Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTÍCULO 378-1. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.

El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.

<Notas de Vigencia>

ARTICULO 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El Certificado de Ingresos y Retenciones contendrá los siguientes datos:

a. El formulario debidamente diligenciado.

b. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

c. Apellidos y nombres del asalariado.

d. Cédula o NIT del asalariado.

e. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.

f. Cédula o NIT del agente retenedor.

g. Dirección del agente retenedor.

h. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.

i. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:

a. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos.

b. Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.

c. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 381. CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.

c.Dirección del agente retenedor.

d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.

e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.

g. La firma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

PARAGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

<Jurisprudencia Vigencia>

PRESENTAR DECLARACIONES

ARTICULO 382. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.

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