Estudio Construccion
carojauregui2 de Octubre de 2013
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LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONDÓMINO, DE SU UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA Y DE LAS
ÁREAS Y BIENES DE USO COMÚN
CAPÍTULO I
DEL CONDÓMINO Y SU UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA
Artículo 16.- Cada condómino, poseedor y en general los ocupantes del condominio deberán usar todos los bienes comunes incluidas las áreas verdes y gozar de los servicios e instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino, sin restringir o hacer más gravoso el derecho de los demás, pues en caso contrario se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que pueda incurrir. Si existiera una afectación a las áreas verdes, el administrador, condóminos o poseedores, deberán dar aviso a la Procuraduría Ambiental
Son derechos de los condóminos y poseedores:
VII. Cada propietario podrá realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su unidad de propiedad privativa, quedando prohibida toda modificación o innovación que afecte la estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan poner en peligro la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del mismo; de conformidad con la leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 21.- Queda prohibido a los condóminos, poseedores y en general a toda persona y
habitantes del condominio:
III. Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad privativa, que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o dificulte el uso de las áreas y bienes de uso común incluyendo las áreas verdes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos o poseedores; así como abrir claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad;
IV. En uso habitacional, realizar obras y reparaciones en horario nocturno, salvo los casos de fuerza mayor. Para el caso de uso comercial o de servicios, industrial o mixto, la Asamblea General de condóminos acordará los horarios que mejor convengan al destino del condominio o conjunto condominal;
V. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el condominio o que contravengan lo establecido y aprobado por la Asamblea General;
TITULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL RÉGIMEN CONDOMINAL.
CAPITULO I
DEL REGLAMENTO INTERNO
Artículo 53.- El Reglamento Interno contendrá, sin contravenir lo establecido por esta Ley, su Reglamento y la Escritura Constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las características específicas del condominio se consideren necesarias refiriéndose en forma enunciativa mas no limitativa, por lo menos, a lo siguiente:
I. Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos en el ejercicio del derecho de usar los bienes comunes y los propios;
CAPÍTULO IV
DE LAS CONTROVERSIAS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LA
PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 63.- La Procuraduría tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los condóminos, poseedores o entre éstos, su Administrador, Comité de Vigilancia:
I. Por la vía de la conciliación ante la presentación de la reclamación de la parte afectada;
II. Por la vía del arbitraje;
III. Por la vía del Procedimiento Administrativo de Aplicación de sanciones.
Artículo 64.- Para iniciar el procedimiento conciliatorio se requerirá acreditar el interés jurídico, que la reclamación precise los actos que se impugnan
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