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Estudios Y Resolucion De Conflicto


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2012  •  8.627 Palabras (35 Páginas)  •  408 Visitas

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REPUBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

ALDEA “ FE Y ALEGRIA”

MARACAY – EDO ARAGUA.

ESTADO Y RESOLUCION DE CONFLICTOS

INTEGRANTES

LANDAETA DUBRASKA 11.989.058

ROMERO JOSE 12.564.623

CONTENIDO TEMA 3

COMPRENDER LOS FUNDAMENTOS TEORICOS DEL PROCESO CIVIL

EL PROCESO:

Es hecho admitido por todos los estudiosos y, en general por la doctrina, de que el proceso es la integración de una serie de actos cuya finalidad fundamental es la de proteger un derecho. Para Carnelutti es como un instrumenta de coordinación, como un método para la formación y actuar del Derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento éste que es esencial de todo ordenamiento y revestido de la certeza exigida por la seguridad del tráfico jurídico, permite lograr. según la expresión de Chiovenda, es el cumplimiento de la voluntad de la Ley.

Por la tanto, el proceso comprende una serie encadenada de actas realizados de una parte, por aquellos que tienen un interés en disputa; y de la otra, por los que en su oficio han de preparar una fórmula de valor jurídico de tipo vinculante que, atendiendo a los principios de igualdad, equidad y justicia, solucione el conflicto, entendiéndose por esta fórmula no otra cosa, sino la sentencia.

En relación al proceso, nos enseña la distinción entre la idea del derecho subjetivo que se resuelve en una voluntad concreta de la Ley, y la norma, derecho objetivo traducida en una voluntad general, abstracta, hipotética y condicionada a la verificación de determinadas hechos.

La voluntad concreta de la Ley busca realizarse de ordinario mediante la presentación obligada que una persona a otra, y cuando ella no se realiza, desobedeciendo el precepto, se hace obligante la protección de la Ley, para así poder tutelar el derecho subjetiva, surgiendo entonces el proceso con todas sus secuelas.

El proceso, al tratarse de la vida jurídica, implica un método para la formación o actuación del derecho, regulando el conjunto de intereses contrapuestos y logrando obtener una paz justa y verdadera, ya que si el derecho no es cierto, los interesados desconocerán el alcance de sus mandatos; y, si no es justo, no sienten lo preciso para la debida obediencia.

El proceso sirve al derecho, en cuanto que es el método para la formación al desenvolvimiento de sus cualidades, y el motivo de su actuación está en la armonización de los conflictos de intereses surgidos entre los particulares.

Jaime Guasp mantiene el adecuado criterio, de que según el estado actual de los estudios procesales, pueden señalarse dos teorías en las actividades conceptuales:

a} la ordenación sociológica y

b} la orientación jurídica.

La ordenación sociológica permite reducir el concepto del proceso a una fórmula general que abarque bajo común rúbrica la resolución de un conflicto social, ya sea de naturaleza intelectual que no es sino un choque de opiniones de naturaleza volitiva, al producirse un contraste de voluntades, cuyas situaciones el proceso tiene que resolver.

La jurídica ordenación abarca toda la actuación del derecho, ya sea en el aspecto subjetivo u objetivo. En primer caso, a veces se presenta la dificultad de la inexistencia de una materia fundamental de derecho subjetivo, aunque entonces se refiera a la protección de la esfera jurídica. del particular considerada en su integridad; en el segundo, se considera la concepción objetiva como un instrumento de la realización del supuesto de hecho de la norma. Haciendo una síntesis de las dos concepciones, podemos considerar que en la subjetiva, se toma el proceso como un instrumento destinado a la actuación de los derechos subjetivos, la que ha sido motivo de censura, ya que si las partes ejercitan sus derechos y cumplen sus obligaciones de manera voluntaria, no tienen necesidad alguna de acudir al proceso; en tanto que en la objetiva, la cuestión radica en la actuación de la Ley, dándole un carácter general y amplio. Se le crítica en que no surge en una forma espontánea sino en virtud del derecho y del principio dispositivo que domina al mismo, estando condicionado a acto de parte que lo ponga en movimiento, lo que nos llevaría al contrasentido de que una Ley puede quedar sin aplicación si no hay impulso particular o privado que mueva el proceso.

TEORIAS IUSPRIVATISTAS

Estas teorías consideran al proceso corno un contrato, ya que, según sus exponentes, 1a existencia de derechos y obligaciones de carácter procesal tienen su génesis en un convenio entre partes las que se comprometen a estar y pasar por el resultado de la decisión. Así pues, el proceso engendra una serie de poderes y deberes en virtud del consentimiento de las partes que figuran en él.

Esta tesis fue perfectamente defendible en el viejo Derecho Romano, donde la relación jurídica material era novada por el proceso. Su posición en la actualidad es insostenible, porque se la estaría construyendo sobre una base de principios de Derecho Privado incorporados a una institución de Derecho Público; pero, si bien es cierto que las partes en algunos casos acuden al proceso en virtud de mutuo acuerdo, en otras ocasiones puede haber negativa, la que no obsta para su debido desenvolvimiento, y en fin, la ejecución del resultado no descansa en la voluntad de las partes, sino en la fuerza coactiva que al mismo dispone el ordenamiento jurídico; Por otra parte, los derechos y obligaciones que surgen del proceso no reconocen como fuente de existencia el consentimiento acorde a los particulares que en él intervienen.

TEORÍA DEL CUASI-CONTRATO

Otros más modernos, mantienen la teoría del Cuasi-contrato que tiene su fundamento en la existencia de un presunto consentimiento o en la voluntad

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