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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES


Enviado por   •  21 de Abril de 2016  •  Informes  •  7.812 Palabras (32 Páginas)  •  397 Visitas

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL  ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

ANALISIS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

DR. CESAR CALVACHE

ALUMNA: DANIELA SIGCHO

CURSO : 8 VO SEMESTRE E

2015-2016 


ANÁLISIS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

INTRODUCCION

[1]“El silencio administrativo, o de la administración, ha sido definido como una forma de manifestación o declaración tácita de la voluntad de la Administración Pública. Dromi afirma que la voluntad -de la Administración  es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considera do como acto administrativo”. (1) Esta manifestación tácita de voluntad de la administración, cuando ha sido concebida en sentido positivo. Supone que aquello solicitado a la Administración ha si do concedido. En este caso, se lo denomina silencio administrativo positivo.”

Podemos deducir que el silencio admirativo es la forma de expresar o manifestar la voluntad, debemos tomar en cuenta que algunos autores lo manifiestan que por declaración tacita puede ser todo  hecho ya sea negativo o positivo pero no  precisamente no manifiesta su consentimiento propio   de la Administración Publica.

Podemos considerar también que cuando hablamos de voluntad del órgano estatal ante la falta de pronunciamiento de su parte, pero de todos modos para poder expresar la voluntad administrativa se necesita de una prescripción para que materialice la petición.

Hare un breve análisis con la nuestra Carta Magna de la Constitución del 1998 y la Constitución Vigente del 2008

Constitución Política de la Republica de 1998

“ART 23 numeral 15, el Estado reconocería y garantizaba a las personas el derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a recibir la atención o a las respuestas pertinentes en el plazo adecuado.

Constitución de la República del Ecuador del 2008

ART.66 numeral 23 que dice “Se reconoce y garantizara a las personas el derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención a respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”.

De tal manera que la obligación de resolver por parte de las instituciones del Estado Ecuatoriano fue subida al grado de NORMA CONSTITUCIONAL.

Podemos observar que también existía otra disposición en la Carta Magna de 1998, que se fundamentaba en la obligación de resolver y era la constante en el Título V, Capitulo 2, articulo 120, que es el principio de eficacia, pues decía el artículo “   No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en ejercicios de sus funciones o por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituyen un servicio a la colectividad que exigirá capacidad, honradez y eficiencia”

Debemos saber que no podemos hablar de eficiencia, si la Administración Publica a través de sus funcionarios estatales  no cumple con sus obligaciones de que cuando tienen una petición, no se pronuncian expresamente dentro del plazo correspondiente.

DESARROLLO

En nuestra actual Constitución de la República del Ecuador estos principios se encuentran contemplados en los Art. 277 y 233 en su primer inciso.

Según el doctor Juan Carlos BENALCAZAR GUERRON[2] el derecho de petición significa la “posibilidad de solicitar, reclamar, recurrir, o en suma, instar a la autoridad a un pronunciamiento de carácter jurídico; no arbitrario ni carente de fundamento, sino conforme a derecho. Esto es congruente con los principios constitucionales de legalidad, juridicidad y responsabilidad a los que está sometida la autoridad en un Estado de derecho como el que nos rige, a más de que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso, “particularmente, con la motivación”  

La resolución expresa en fin es un procedimiento, que las circunstancias relevantes que pudieran ver sobre otra resolución diferente como por ejemplo cuando se haya declarado la caducidad del derecho del solicitante. La resolución expresa es, por tanto y de ordinario el mínimo exigible a las Administraciones Publicas desde la perspectiva de la eficacia.

Este derecho de petición de nivel constitucional guarda concordancia con lo dispuesto en una norma de nivel inferior, específicamente en el Art. 28 de la ley de Modernización del Estado que dice: “DERECHO DE PETICION”.-  Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública   deberá ser resuelto en un término no mayor  a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negara la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todo  los casos vencido el respetivo termino se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación  ha sido resuelta en favor del reclamante”.

Tomamos en cuenta que según esta norma, ya que solo se refiere a las peticiones o solicitudes, sino que también a los reclamos.

Entonces también tenemos otra norma que aclara la obligación de resolver es la prevista en el Art. 115 de las Normas de Procedimiento Administrativa Común de la Función Ejecutiva [3] que expresamente dice “ La administración está obligada a dictar resolución expresa, en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma…….2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución será el  correspondiente al silencio administrativo salvo el caso de los procedimientos iniciados de oficio, en los cuales la resolución deberá ser expedida en un plazo que no podrá exceder los 60 días, salvo los previstos en las leyes especiales” y, de conformidad con el Art. 206 de estas mismas Normas de Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva, el plazo máximo para resolver cada uno de dichos procedimientos será el de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de la petición o reclamo como máximo, salvo que una ley especialmente establezca un plazo diferente para la resolución de un procedimiento por parte de los citados órganos y entidades.

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