FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ADMINISTRACION
fabijos7 de Octubre de 2014
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DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA NUEVA NORMATIVA
LABORAL
1. EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Los razonamientos, que en contra de los derechos de contratación colectiva y huelga de los
funcionarios del Estado, se han señalado anteriormente, han perdido terreno frente a los
argumentos favorables. Las posiciones que defendían la aproximación y el paralelismo real y legal entre funcionarios y trabajadores ha resultado garantizada. La Ley Orgánica del Trabajo en
su artículo 8, extiende la aplicación de sus disposiciones a todos los funcionarios o empleados
públicos; señalando, que gozarán de los beneficios acordados por ésta, en todo lo no previsto en
sus respectivos ordenamientos.
Igualmente, la norma comentada expresamente consagra, el derecho de los funcionarios o
empleados públicos que desempeñen puestos de carrera, a la negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de la
Ley.
En cuanto al valor de esta disposición es posible señalar que la misma ha sido consecuencia del
derecho de los funcionarios a sindicalizarse. Es absurdo concebir una organización sindical sin la
posibilidad de ejercer el derecho a la negociación colectiva y a la huelga, como mecanismo para
la defensa de sus derechos. El Art. 23 de la Ley de Carrera Administrativa al consagrar el
derecho a la sindicalización, hace un reenvío a la legislación laboral, y establece la posibilidad de
que los funcionarios públicos, al igual que los trabajadores del sector privado, puedan tener
representados sus derechos en instituciones semejantes a las del Derecho del Trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha sostenido criterios favorables en relación al
derecho de sindicalismo y negociación colectiva de los funcionarios públicos. En reunión
celebrada por la Conferencia Técnica sobre Servicio Público (Ginebra 1975), convocada por la
OIT, las discusiones versaron sobre dos puntos: la libertad sindical en el Servicio Público y los
procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo en el mismo. En dicha
reunión se alcanzaron conclusiones importantes, que ayudaron a despejar las dudas existentes, en
cuanto a la interpretación del Convenio No. 98. En este sentido, se logró un reconocimiento
expreso de que el derecho de libertad sindical consagrado en el Convenio No. 98 (1949), son
aplicables a los funcionarios del sector público, con excepción de la Policía y de las Fuerzas
Armadas.
El Convenio No. 98 fue ratificado por Venezuela el 22 de agosto de 1968 (G.O. No. 3170 Ext.),
y desde esa fecha es Ley Nacional de obligatorio cumplimiento en el País. Ahora bien, su
discutido valor como norma vigente, basado en la interpretación de que sólo constituía una
obligación del Estado venezolano de legislar en torno a esta materia, carece de relevancia. El
vacío legislativo viene ahora a ser cubierto por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, reconocer la obligación de Venezuela, de dar cumplimiento a lo establecido en
dicho Convenio, y aceptar que la Ley de Carrera Administrativa, promulgada en 1975, niega ese
mismo derecho, es una contradicción que debía ser subsanada..
Igualmente, las argumentaciones que sostienen la nulidad de las convenciones colectivas,
basándose en el Art. 124 de la Constitución Nacional, carecen de validez. El referido artículo
establece: "... nadie que esté al servicio de la República, de los Estados, de los Municipios y
demás personas jurídicas de derecho Público, podrá celebrar contratos alguno con ellos, ni por sí
ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones, que establezcan
las leyes". Tales argumentos sostienen, que no existe norma expresa que otorgue facultad a los
funcionarios para celebrar contratos. Con la disposición contenida en el Art. 8 de la L.O.T., se
invalida este criterio, toda vez que ahora si existe una norma expresa que permite a los
funcionarios públicos la celebración de tales convenios.
De todas formas se estima, que este argumento no tenía efectiva aplicación en el campo de la
contratación colectiva, en virtud de que si se aplicase dicho criterio, igualmente serían nulos
todos los contratos celebrados por los funcionarios. Dicha norma debe ser interpretada con carácter restringido, con una función moralizadora y de prevención de los delitos contra la cosa
pública.
2. EL DERECHO A LA HUELGA
Estrechamente vinculado a la contratación colectiva se encuentra el derecho a la huelga. En
términos generales, este derecho ha sido reivindicado por los funcionarios públicos, luego de
vencer múltiples obstáculos debido a las posiciones de rechazo que confronta. Señala Antonio de
Pedro F. (23) que en los distintos países se observan tratamientos diferentes en este sentido.
Algunos se oponen al reconocimiento del derecho a la huelga de los funcionarios públicos y
tienen disposiciones legales que de alguna forma la consideran ilegal, dentro de éstos se
encuentran: Birmania, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Estados Unidos, España,
Portugal, Suiza, Filipinas, Guatemala, Honduras, Japón, Kuwait, Líbano, Perú y Tailandia. En
otros países la prohibición existe para determinados servicios públicos: Kenia, Trinidad-Tobago
y Uganda. En otros la ausencia de normas expresas sobre la materia es interpretada como una
prohibición: Alemania Federal, Argelia, Gabón, Pakistán e Irán. En algunos por el contrario, al
no existir disposición legal tácitamente la aceptan: Chad, Israel e Inglaterra. En otros se acepta
en mayor o menos grado: Francia, Canadá, Suecia, Noruega, México, Guinea, Madagascar, Alto
Volta, hoy Burkina Faso, Costa de Marfil, Dahomey y Togo. Dentro de los países en los cuales
es controversia¡, por no existir disposición expresa se encuentran: Australia, Bélgica, Dinamarca
y los Países Bajos. Expresamente la prohiben: Austria y Nueva Zelandia.
23. A. de Pedro F., Ob. Ch. P.129 y 130.
En Venezuela el mayor obstáculo para la admisión del derecho a la huelga de los funcionarios
públicos se encuentra en el artículo 92 de la Constitución, en el cual se establece: "Los
trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la Ley. En los
servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquella determine".
Desde el punto de vista doctrinal se han esgrimido muchas opiniones en relación a la
interpretación de esta disposición, sobre todo en la definición de lo que debe entenderse por un
servicio público. Si se atiende al aspecto material del mismo, como actividad de interés general,
tenemos que pueden prestarlo tanto los particulares como el Estado. Ejemplo de ello es el
servicio de transporte. Las opiniones contrarias al reconocimiento de este derecho en la función
pública se basan en una interpretación orgánica del concepto de servicio, es decir, referido a la
organización administrativa.
A pesar de estas interpretaciones restrictivas y prohibitivas, en Venezuela la huelga de los
funcionarios públicos es cada vez más frecuente, contrastando incluso, con la paz laboral que se
observa en el sector privado. Diversas han sido las explicaciones que se han dado a este
fenómeno, el cual se manifiesta en muchos países.
Dentro de estas explicaciones se pueden señalar, la influencia de la racionalización y la
modernización, las cuales acabaron por dejar atrás viejos principios dogmas y costumbres.
La luz de la razón fue la regla a seguir, aunque no estuviese escrita; de esta forma las
transformaciones que sufrieron las relaciones de trabajo en el sector laboral privado ejercieron
también su influencia sobre el sector público. Se cambian estereotipos y tradiciones como los de
el "buen funcionario debe ser sumiso" o bien "el funcionario debe servir sin protestar, trayendo
como consecuencia un cambio de actitud que se reflejó en mayor presión del sector público, por el acceso a la negociación colectiva y a las medidas de presión utilizadas en el sector laboral y
privado.
Otras de las explicaciones está relacionada con el deterioro de las condiciones de trabajo de los
funcionarios; los cuales pasaron a estar en desventaja, frente a las reivindicaciones alcanzadas
por los trabajadores del sector privado. Por medio de la negociación colectiva los trabajadores
lograron muchos derechos que constituían privilegios de los empleados públicos; además de
contar con una vía de negociación más flexible para tratar de ajustar sus demandas salariales a
las condiciones económicas del momento. La Administración Pública, sometida a las
restricciones presupuestarias, le es más difícil atender tales demandas, cuestión que
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