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Garantías de los contratos

MANYORE25 de Junio de 2012

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GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS

Es la medida de protección que va a tener el acreedor, para sentir la tranquilidad que el deudor va a cumplir su pago u obligación. La garantía es aquella que concede al acreedor la ventaja de sustraerlo a la ley del concurso y de protegerlo frente a las consecuencias que, caso contrario, producirían la enajenación o gravamen ulteriores del asiento de la garantía. Ambos efectos aumentan la posibilidad de que el acreedor haga efectivo su crédito.

Las garantías reales evidentemente, confieren al acreedor derechos reales en cosa ajena. En efecto, se trata de derechos que se ejercen “recta vía” sobre los bienes correspondientes y no a través de intermediarios; son derechos inherentes a la cosa, tienen derecho de prelación y derecho de persecución. Frecuentemente el bien pertenecerá al deudor; pero nada obsta para que pertenezca a un tercero (tercero constituyente), que voluntariamente constituya el derecho en favor del acreedor para garantizar la obligación del deudor.

Según Pérez Rojas: Son seguridades reales o personales que concede el deudor o un tercero al acreedor a objeto de avalar o asegurar el cumplimiento de una obligación.

El cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un objeto determinado a la acción directa del acreedor (garanta real), o bien mediante una persona distinta del deudor (garantía personal) que responde de la deuda con su propio patrimonio.

Para Aguilar Gorrondona: Esas garantías se fundamentan en adquirir la ventaja de que respondan de la obligación no sólo el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados (del deudor o de un tercero), que al darle el derecho de preferencia y de persecución, lo aseguren contra el riesgo de tener que concurrir con otros acreedores o de que a consecuencia de actos de enajenación no pueda ejecutar el bien por haber salido del patrimonio del deudor. En el primer caso se habla de garantías personales y en el segundo de garantías reales.

Juan Iglesias acota que el cumplimiento de la obligación puede asegurarse sujetando la cosa de propiedad a la acción directa del acreedor (obligatio rei, res obligata), o bien haciendo que otra persona responda de la deuda con el propio crédito (obligatio personae). Con referencia a uno y otro caso Se habla respectivamente de “garantías reales” y “garantías personales”

GARANTIAS PERSONALES

Son las que confieren al acreedor un derecho o facultad no respecto de cosas concretas y determinadas, sino respecto de la persona de un tercero (fianza) o incluso una facultad subsidiaria contra el mismo deudor. Es un compromiso de una o varias personas conjuntamente con el deudor principal, al fin de garantizar el pago al acreedor

Las garantías personales pueden constituirse mediante la adición de deudores principales o de deudores subsidiarios. Los principales casos de la primera forma son la solidaridad pasiva y la indivisibilidad, ya estudiadas en la Teoría General de las Obligaciones. El principal caso de la segunda forma, es la fianza.

 SOLEMNES:

LAS ADPROMISSIONES: es cuando una o más personas se comprometían u obligaban accesoriamente con el deudor principal para asegurar al acreedor contra la posible insolvencia de aquél. La adpromissio es una garantía personal, en la cual el adpromissor debe de garantizar el cumplimiento de una obligación, al prometer lo mismo que ya se había prometido con anterioridad en una previa estipulación con otro deudor, de este modo se da la figura de una solidaridad pasiva, por consecuencia el acreedor podrá cobrar ya sea al deudor original o al fiador

La adpromissio, que constituía uno de los tipos de garantía personal, atravesó en Roma por tres períodos: en un comienzo, sólo existían los sponsores, que no podían serlo sino los ciudadanos romanos, y que sólo podían obligarse mediante el verbo spondere; más tarde, cuando la estipulación se hizo accesible a los extranjeros, éstos podían comprometerse como deudores accesorios, pero sólo a condición de emplear otro verbo diferente al spondere como el fideipromittere, éstos reciben el nombre de fideipromissores, y se hallaban sujetos a los mismos principios de los sponsores; por último en el siglo VII, aparece una tercera clase de adpromissores, quienes se obligaban por medio del verbo fideiubere y que, sometidos a reglas menos rígidas, trajeron como consecuencia que la sponsio y la fideipromissio cayeran en desuso.

La adpromissio evolucionó en tres fórmulas progresivas, todas con la estructura de la stipulatio, adquiriendo en la última etapa las características similares a la fianza actual.

El adpromissor no puede exigirle al acreedor se dirija antes contra el deudor original, por lo que podrá cobrar indistintamente al deudor original o al fiador. No obstante esto, si el deudor está dispuesto a pagar y el acreedor cobra primero a los fideiussores comete inuria. La obligación que tiene el adpromissor no es hereditable.

La adpromissio es pues una forma de fianza que sirve para garantizar deudas nacidas de una promesa estipulatoria. Pues el fiador promete lo mismo que había prometido el deudor principal.

LA FIANZA: La fianza no es propiamente un contrato, es decir una forma jurídica, sino más bien una finalidad económico-social, que se logra con los medios jurídicos más diversos. La fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador, se obliga para con un acreedor, junto con el deudor para garantizar mas eficazmente el cumplimiento de la obligación

También se puede definir como un contrato de garantía personal, en virtud del cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor, del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor, para el caso de que éste incumpla la misma

La típica figura de la fianza ha ido evolucionando, y de su carácter subsidiario se ha ido pasando a otras formas derivativas en que la obligación del garante es conjunta con la del deudor principal. Esto es importante, pues evita el paso de la excusión previa que es inseparable del concepto de la fianza pura. Así a la fianza simple ha sucedido la solidaria y a ésta la garantía del principal pagador, que es la más buscada.

Para el Derecho Romano la fianza era un contrato mediante la cual una persona (fiador) se obligaba la deuda de otro (fiador) en caso de que este último no cumpla con su deber. Este contrato era de carácter accesorio y requería una obligación válida que la sustenta; mediante la fianza se podía garantizar cualquier obligación, incluso natural o futura Normalmente, el fiador se obligaba a la misma prestación que su fiador. La fianza se podía establecer por menos del valor de la prestación principal pero nunca por más.

La fianza romana surgió de la estipulación, y de acuerdo con el verbo usado en la interrogación y en la respuesta, daba lugar a una esponsio, una fideipromissio y una fideiussio.

A) LA SPONSIO

Sponsores o garantes no podían serlo más que tos ciudadanos romanos quienes se obligaban utilizando el verbo spondere. No podían servir de garantía más que para obligaciones nacidas verbis y su obligación no se transmitía a los herederos. En cuanto al empeñaban al lado del deudor principal, era semejante al que respecto al acreedor cumplía el adstipulator, pues en efecto eran:

1) Verdaderos deudores: en cuanto se obligaban por estipulación a cumplir la misma prestación que el deudor principal. En consecuencia, podían ser perseguidos en juicio, pero el pago hecho por uno de ellos liberaba a los demás.

2) Eran deudores accesorios: por lo cual podían recurrir contra el deudor principal cuando, habiendo sido perseguidos por el acreedor, fueran compelidos a pagar la deuda, mediante la actio mandati contraria.

La sponsio es la más antigua de las formas y se caracteriza por el empleo del término solemne spondes; es una institución del ius civiles y como tal únicamente accesible a los ciudadanos romanos. Dentro de esta se encuentra la fides pero ya no con su forma primitiva-mágica, sino como la lealtad y respeto a la palabra dada.

La responsabilidad de estos sponsores es la siguiente: Son deudores, pues se obligan a cumplir la misma prestación que el fiador; son deudores accesorios y no podían prometer más que el deudor principal y como resultaban mandatarios del deudor principal, podían dirigirse contra éste si habían pagado al acreedor que los había requerido. Cuando el mandato no había sido sancionado el recurso citado se cumplía por la Ley Publilia ( daba derecho al uso de manus inectio)

B) LA FIDEIPROMISSIO

Los fideipromissores o afianzadores podían ser tanto ciudadanos romanos como extranjeros, pero no podían obligarse utilizando el verbo spondere, sino el verbo fideipromittere.

Por lo demás, salvo raras excepciones, los fideipromissoress estaban sujetos a las mismas reglas que los sponsores así ellos no podían afianzar sino las obligaciones nacidas verbis; eran verdaderos deudores, pero accesorios; y era mandatarios del deudor principal; su obligación no pasaba a sus herederos, salvo que se tratare de un fideipromissor extranjero, cuyo derecho civil admitiere la solución contraria. La fideipromissio que es similar a la anterior figura pero que se utilizaba para los peregrinos, es una figura del ius gentium.

Normalmente los fideipromissores estaban sujetos a las mismas leyes que los sponsores estas son según Juan Iglesias

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