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Garantías De Los Contratos

Niuyeska12 de Julio de 2012

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bicentenaria de Aragua

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Integrantes:

• Rivero Filenia C.I. V- 21.271.991

• Salas Evangelina C.I. V- 20.334.319

• Torres Niuyeska C.I. V- 18.854.383

Sección “K” - Tarde

Derecho romano IV

Prof.: Abg. Dulce Morgado

Miércoles, 16 de noviembre de 2011

Las Garantías de los Contratos

Concepto

En el Derecho Romano eran seguridades reales o personales que otorga el deudor o un tercero al acreedor, a objeto de garantizar un cumplimiento de una obligación.

Cuando el cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un objeto determinado a la acción directa del acreedor se le llama garantía real; o bien mediante una persona distinta del deudor llamada garantía personal, que responde de la deuda con su propio patrimonio.

En el Derecho Actual las garantías consisten en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario, es decir que, es aquel acreedor que no tiene una garantía ni hipotecaria, ni prendaria, esto es, que su garantía es únicamente o el título de crédito o una factura, entre otros.

Según lo estipulado en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.526, encontramos lo que es la garantía del buen funcionamiento que se refiere al caso en el que un vendedor haya prometido que el objeto de la venta funciona perfectamente y a la diligencia que debe desplegar el comprador en caso de no ser así. Esto viene al caso de las garantías en cuanto a la protección que otorga el Estado a los consumidores.

Clases de Garantías

1. Garantías Reales:

 Fiducia.

 Pignus (prenda).

 Hyphoteca (hipoteca).

2. Garantías Personales:

 Solemnes (adpromissiones):

Sponsio, Fideipromissio y Fideiussio.

 No Solemnes:

Pactum de constitutum.

Pactum de receptum argentarii.

Mandatum credendae pecuniae.

Garantías Personales Solemnes:

Las Adpromissiones:

Cuando una o más personas se comprometían u obligaban accesoriamente con el deudor principal para asegurar al acreedor contra la posible insolvencia de aquél ocurría la adpromissio. Esta forma de obligarse se llamaba adpromissiones, y fueron de tres tipos: la Sponsio, la Fideipromissio y la Fideiussio.

La adpromissio, que constituía uno de los tipos de garantía personal, atravesó en Roma por tres periodos. En un comienzo, solo existían los sponsores, que no podían serlo sino los cuidadanos romanos, y que solo podían obligarse mediante el verbo spondere; más tarde, cuando la estipulación se hizo accesible a los extranjeros, estos podían comprometerse como deudores accesorios, pero solo a condición de emplear otro verbo diferente al spondere como el fideipromittere, estos reciben el nombre de fideipromissores, y se hallaban sujetos a los mismos principios de los sponsores.

Por último en el siglo VII, aparece una tercera clase de adpromissores, quienes se obligan por medio del verbo fideiubere y que sometidos a reglas menos rígidas, trajeron como consecuencia que la sponsio y la fideipromissio cayeran en desusso.

Caracteres y efectos de la sponsio, fideipromissio y fideiussio.

La sponsio: sponsores o garantes no podían serlo más que los cuidadanos romanos, quienes se obligan utilizando el verbo spondere. No podían servir de garantía más que para obligaciones nacidas verbis y su obligación no se transmitía a los herederos. En cuanto el papel que desempañaban al lado del deudor principal, era semejante al que respecto al acreedor cumplía el adstipulator, pues en efecto eran:

Verdaderos deudores: en cuanto se obligaban por estipulación a cumplir la misma prestación que el deudor principal. En consecuencia, podían ser perseguidos en juicio, pero el pago hecho por uno de ellos liberaba a los demás.

Eran deudores accesorios: por lo cual podían recurrir contra el deudor principal cuando habiendo sido perseguido por el acreedor, fueran compelidos a pagar la deuda, mediante la actio mandati contraria.

La Fideipromissio: los fideiussores o afianzadores podían ser tanto ciudadanos romanos como extranjeros, pero no podían obligarse utilizando el verbo spondere, sino el verbo fideiubere.

Por lo demás, salvo raras excepciones, los fideipromissores estaban sujetos a las mismas reglas que los sponsores, asi ellos no podían afianzar sino las obligaciones nacidas verbis, eran verdaderos deudores, pero accesorios, y eran mandatarios del deudor principal; su obligación no pasaba a sus herederos, salvo que se tratara de un fideipromissor extranjero, cuyo derecho civil admitiere la solución contraria.

La fideiussio:

- Es el único tipo de garantía personal constituida mediante estipulación, en la época justinianea. Los fideiussores o fiadores propiamente dichos, podían ser ciudadanos o extranjeros, y se obligaban por medio de la formula: idemfideiubes ( te haces fiador de lo mismo?), fideiubeo (me hago fiador).

- Era una obligación accesoria siempre unida a una obligación principal cuyo cumplimiento garantiza.

- Servía de garantía a cualquier tipo de obligación: civil, pretoriana y aun natural, contribuyendo a hacer exigible esta última.

- Podía garantizarse una obligación futura, en cuyo caso la fianza no producía efecto más que si aquella se llegaba a contraer.

- La obligación del fideiussor debía tener el mismo objeto que la obligación principal que garantiza, es decir, el fiador no podía prometer más que el deudor no podía prometer más que el deudor principal, aunque si menos ( garantía parcial), ni obligarse en condiciones más onerosas que este.

- La obligación del fideiussor es una obligación perpetua y transmisible a los herederos.

Semejanzas y diferencias entre la sponsio, fideipromissio y fideiussio:

La sponsio y la fideipromissio tuvieron el mismo régimen legal en Roma siendo reguladas por las mismas leyes; en cambio, la fideiussio representaba una forma diferente, a pesar de que estaba encuadrada dentro de las garantías personales solemnes, pero fue más amplia que las dos anteriores, y por eso era la garantía más utilizada.

1. La sponsio y la fideipromissio sirven solo para garantizar obligaciones verbis.

2. Las obligaciones nacen de la fideiussio se transimiten a los herederos. Las obligaciones nacidas de la sponsio y de la fideipromissio no se transimiten a los herederos.

3. Las obligaciones de los fideiussores solo se extinguen cuando se extinguen la obligación principal. Las obligaciones de los sponsores y fideipromissores se extinguen a los dos años, contados a partir de la fecha en que se constituyo la garantía.

4. La obligación de los fideiussores se dividen entre aquellos que estuvieron solventes. En la sponsio y en la fideipromissio, las obligaciones se dividen entre estos, sean solventes o no.

5. La división de la deuda que contraen los sponsores y fideipromissores es automática, en virtud de un mandato expreso.

Efectos de la Fianza:

Antes de exponer a lo que trata la fianza, debemos entender como es en la actualidad ésta. En el código civil se establece la fianza en el artículo 1.804 como un compromiso que se firma para responder de la deuda de otro; “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”.

Igualmente en el artículo siguiente se establece la validez de la misma, únicamente para garantizar una obligación válida o en el caso de una obligación contraída por un incapaz, cuando el fiador la conoce.

La fianza o el contrato de fianza en nuestro derecho civil es consensual puesto que las partes están en mutuo acuerdo de aplicarla, más sin embargo, éste contrato en principio es unilateral, puesto que sólo origina obligaciones para el fiador. Y se convierte en bilateral si el acreedor se obliga a pagar una remuneración al fiador.

Ahora bien, se presentan las diversas relaciones que existieron en el derecho romano y existen en la actualidad entre las figuras de fiadores, deudores y acreedores.

 Relaciones del Acreedor con los Fiadores:

La fideiusso originaba, por una parte, un vínculo de correalidad pasiva, que traía como consecuencia que el acreedor pudiera exigir a cualquiera de los fideiussores el cumplimiento total de la obligación principal que ellos habían garantizado. Esto originaba cierto grado de injusticia, porque a veces el acreedor, en lugar de dirigirse contra el deudor principal, se dirigía contra el fideiussor.

Las cosas marcharon asi hasta la época del emperador Adriano, cuando éste crea el llamado beneficio de división, que es el derecho que tiene el fideiussor, requerido al cumplimiento de la obligación, de exigir de los restantes fideussores su participación en la deuda, es decir, pedir la división de la deuda entre los fideiussores solventes al tiempo de la litis contestatio.

Este beneficio de división vino a desempeñar, respecto de los fideiussores, el mismo papel que la lex furia

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